REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002573
ASUNTO : JP11-P-2007-002573.


Corresponde a este tribunal dictar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 11 de Agosto de 2009, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos JUNIOR DE JESUS ROJAS en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GREGORIA AMANTINA ALVAREZ, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.

Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia del Abg. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 02 del estado Guárico, Extensión Calabozo, el acusado de autos y la victima, se dio inició al acto.

Concedido el derecho de palabra al acusado JUNIOR DE JESUS ROJAS, suficientemente identificado en autos, guardo silencio.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso:

“Visto el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas por este juzgado e su oportunidad legal al ciudadano Júnior Rojas, solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas no se opuso a lo solicitado por la Defensa.

La victima GREGORIA AMANTINA ALVAREZ, por su parte, expuso:

“Hasta la presente fecha no he recibido ningún tipo de molestia por parte del imputado y estamos juntos de nuevo. Es todo”.

Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en autos la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JUNIOR DE JESUS ROJAS, así como el informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cursante a los folios 110 y 111 del asunto donde se hace constar que durante el lapso que permaneció bajo supervisión, asistió a las entrevistas y charlas en donde se le dio orientación para ayudarlo en su reinserción social, cumpliendo con las condiciones establecidas por el Tribunal, alcanzándose como logros de este régimen de prueba, la disposición de mejorar en sus relaciones interpersonales familiares, en el trato, en la comunicación y en el área laboral, demuestra hábitos y responsabilidades en dicha área, teniendo como conclusión, haber FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
De otro lado se observa que como lo ha manifestado la victima, entre ellos ha existido la reconciliación y sin que exista ningún tipo de molestia de donde se puede colegir, que existe un trato respetuoso hacia su familia, cumpliendo el encausado con las obligaciones que le son propias como pilar fundamental de ese grupo familiar, por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y su habilitación para que siga al frente del grupo familiar desempeñando funciones de orientación, cuidado y protección de la misma y como quiera que el Ministerio Público, no objeto la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano JUNIOR DE JESUS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.259, de 26 años de edad, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 10-12-1982, hijo de Juana Victoria Rojas (V) y Isaac López (V), soltero, albañil, residenciado en Barrio Vicario IV, calle 02, casa Nº 05 de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, participando la decisión dictada. Notifíquese a todas las partes del proceso.

El Juez de Control Nº 01


Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE


La Secretaria

Abg. GREGORIA ZURITA