REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo

Calabozo, 14 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001313

ASUNTO : JP11-P-2008-001313


Corresponde a este tribunal realizar la correspondiente fundamentación de la decisión tomada en la audiencia oral de esta misma fecha, cuyo contenido consta en el acta que antecede y que tiene que ver con la causa seguida al imputado EDGAR JOSÈ GUEVARA DIAZ, suficientemente identificado en autos.

En el inicio al acto se verifico la presencia de las partes presentes: encontrándose el Fiscal Abg. Carlos Hurtado, el Aprehendido EDGAR JOSÈ GUEVARA DIAZ, debidamente asistido por el defensor Público Abogado Oswaldo Tahan y la víctima Neulys Tibisay Alvarado de Gumina, explicó los motivos de la audiencia, impuso a las partes y al Imputado de las razones del presente acto y que debía estar atento a la exposición del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra al Representante Fiscal, expuso los motivos y circunstancias que dieron origen a la presente causa, narró brevemente los hechos ocurridos de la siguiente manera:

En fecha 19 Mayo del año 2008, aproximadamente como a la 01:00 horas de la madrugada, se desplazaban por la Calle 10 con Carrera 10 de la Urbanización “Misión Arriba” de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, los ciudadanos BELISARIO AULAR JESUS MARCO JOSE Y ROJAS PEÑA RAIL RAMON, a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, Color gris, Placas JAV-62H, a la altura de la panificadora Guárico, por detrás de los paredones y fueron interceptados por un vehículo Vitara, color azul arriba y gris abajo, se bajó el copiloto amenazando de muerte a los pre-mencionados ciudadanos, los someten y el ciudadano RAIL ROJAS se tira al suelo, este le dijo que era médico y que no poseía ningún tipo de arma de fuego, seguidamente se acercó otro vehículo de marca Ford Fiesta, color verde y también lo someten, diciendo en varías oportunidades que los iba a matar, les dice que corran, los tripulantes del primer vehículo salen corriendo para salvaguardar sus vidas, uno de ellos el ciudadano RAIL RAMON ROJAS PEÑA, se oculta detrás de un camión y logró escuchar que el chofer del segundo vehículo es decir del Ford fiesta estaba discutiendo con uno de los sujetos que estaba armado, a los minutos escucho un disparo, esperó un momento y luego salió para ver que había sucedido, al acercarse observa que se llevaron el vehículo de su propiedad y el chofer del Ford Fiesta estaba tirado en la acera con un disparo en el pecho, buscaron las llaves del mencionado vehículo pero fue infructuosa su búsqueda.
Expone además el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que del estudio de las actas, se desprende que las dos (02) personas identificadas anteriormente, fueron los autores responsables de la muerte del hoy occiso GIOVANNI ANTONIO GUMINA ALVARADO, todo ello consta y se evidencia de actas de entrevistas, actas policiales; del resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo; y que para mayor precisión se reproducen así:
1.- Trascripción de Novedad, suscrita por el Funcionario Agente RANDOTH REBOLLEDO, cursante al folio Uno (01).2.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ROJAS PEÑA RAIL RAMON, de fecha 19 de mayo del 2008, cursante al folio Tres (04).3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANTONIHELI JOSEFINA GUMINA ALVARADO, de fecha 19 de Mayo del 2008, cursante al folio Cinco (05). 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector DANIEL BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo, cursante al folio Seis (06). 5.- Inspección Técnica N° 725, suscrita por los Funcionarios DANIEL BERMUDEZ Y JOSE ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Calabozo, cursante al folio Diez (10). 6.- Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso y del cuerpo sin vida del ciudadano GIOVANNI GUMINA, cursantes a los folios 12 al 21 y 23 al 25. 7.- Inspección Técnica Nº 726, de fecha 18/05/08, cursante al folio 22. 8.- Acta de Entrevista, cursante al folio 28. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/05/08, cursante al folio 32. 10.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado al proyectil colectado del cuerpo sin vida del hoy occiso GIOVANNI GUMINA, a las prendas de vestir que poseía para el momento, cursantes al folios 37 y 38.
11.- Informe pericial del vehículo Ford Fiesta, Placas JAW-59C, año 2008, cursante al folio (41). 12.- Retratos hablados de los presuntos autores materiales del homicidio del ciudadano GIOVANNI GUMINA, cursante al folio 46. 13.- Acta de Investigación, cursante Al folio 48. 14.- Protocolos de Autopsias N° 086-08, realizado por el Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense de Calabozo Dra. Raquel Troconis de Riani, cursante al folio 50. 15.- Reconocimiento Médico legal de fecha 23/05/08, suscrita por el Médico Forense EDGAR NAVARRO, cursante al folio 52. 16.- Acta de Trascripción de Novedad, emanada de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del C.IC.P.C., cursante al folio 55. 17.- Actas de Investigación Penal de Acta Procesal, de fecha 24/05/08, cursante a los folios 56 y 58. 18.- Inspección Técnica, de fecha 24/05/08, cursante al folio 64. 19.- Experticia realizada al vehículo en Ocumare del Tuy, al vehículo FIAT, Modelo Palio, Color gris, Tipo Sedan, Placas JAV-62H, cursante al folio 67. 20.- Actas de Investigación Penal, cursante a los folios 69 y 70. 21.- Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 71, 73 y 75. 22.- Actas de Investigación Penal cursantes a los folios 111, 113, 115, 117 y 120. 23.- Fijaciones Fotográficas, cursante al folio 119., es por lo que Imputa en este acto al ciudadano EDGAR JOSÈ GUEVARA DIAZ, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 458 del mismo texto penal y solicita que se le decrete la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del COPP, que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Seguidamente el Juez impone al acusado de los hechos objeto de la acusación formulada por el Fiscalía del Ministerio Público, así como de las circunstancia de hecho y de derecho, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre y sin juramento, se le hace la advertencia de que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de no hacerlo esto no lo perjudicara, le explicó la calificación Jurídica Imputada en la sala HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Se le preguntó si iba a declarar y manifestó que si, quedando identificado como EDGAR JOSE GUEVARA DÌAZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, 11-02-1.986, de 23 años,. De profesión obrero de la construcción, soltero, hijo de María Teodosia Díaz Tabares y de Humberto José Guevara Matos, residenciado en la ciudad de Cagua, barrio Huete, calle 07, casa Nº 04, 0412-4457433 y titular de la cédula de Identidad Nº 17.373.313, quien expuso:

“Lo primero que tengo que decir en mi declaración es que tengo tres años, viviendo en Cagua, en barrio que antes nombre, tengo mi carta de residencia que vivo halla con mi señora esposa y cinco hijos, halla me dedicaba al cuidado de personas importantes con un capitán retirado de la guardia Nacional, hoy en día soy instructor de tiros de la policía del Estado Aragua, tengo mi constancia de trabajo desde el primero de enero del 2008, hasta el primero de Julio del 2009, eso hace constar que desde que sucedieron los hechos por los cuales se me acusa, yo estaba en mi sitio de trabajo, ya que trabajaba de domingo a domingo, en turno de la noche, hay suficientes testigos en Misión Arriba, que vendrían a declarar para hacer constar que tengo tres años, que no vengo a Calabozo, ni en el mes que ocurrieron los hechos, ni estaba el día que ocurrieron los hechos, y tengo tres años que dejamos de residir allá en el Barrios de Misión Arriba, hay dos testigos claves que pueden hacer constar, o sea que tuvieron, que viven cerca donde ocurrieron los hechos, ellos pueden hacer constar que tengo tres años que no resido aquí en Calabozo, y que el día de los hechos por lo cual se me acusa, yo ni estuve aquí ni el día, ni la horas ni minutos ante o después de los hechos, me gustaría agregar en mi declaración que me parece injusta la acusación de parte del cuerpo presente, de que me hayan acusado a mi directamente sin antes hacer una investigación bien formulada de acuerdo al caso, nunca se me mandó una citación ni aquí donde resido en calabozo ni donde resido en Cagua¸ nunca se llamaron persona de allá de la comunidad para averiguar si yo vivía allá, nunca me llevaron al CICPC para hacerme un reconocimiento físico del hecho, de los testigos que estaban ahí cuando murió el muchacho, es todo lo que tengo que decir, no estoy de acuerdo con estas declaraciones ni con la declaración que dio el señor fiscal. (El imputado aclara al Tribunal lo dicho al inicio de su declaración que él no es Instructor de tiro, que hoy en día el capitán con quien trabajaba es instructor de tiro de la policía del Estado Aragua).-
Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue o no al declarante. Quien hizo las siguientes preguntas:
1.-Diga usted si tiene conocimiento del lugar donde sucedió el hecho por el cual esta representación fiscal lo imputa: Contestó: tengo conocimiento por medio de mi padre que me dijo, me comentó donde ocurrieron los hechos, dando como resultado, es por ello que los funcionarios del CICPC me toman como sospechoso, que yo sé, tuve ahí, o he ido,. No. 2.-Diga usted de acuerdo a su propio dicho si su señor padre lo comunicó a o le informó si se había dicho que usted era sospechosos del homicidio de Gumina?. Contestó: mi padre nunca me dijo, que yo esa sospechoso o culpable, como le dije antes nunca se me citó y no se me mandó una citación, me solicitaron por el CICPC, yo desconocía que estaba solicitado y desconocía del hecho que había ocurrido. 3.- Puede explicar al Tribunal que por su propio dicho en la pregunta anterior no sabía del lugar donde sucedió el hecho, ahora manifiesta que no tiene conocimiento ni que tampoco usted es sospechoso del delito imputado por esta representación fiscal?. Contestó: yo no he dicho nada de eso, lo que dije fue que mi papa vía telefónica me dijo del sitio donde ocurrieron los hecho, más yo no, me dijo del sitio donde ocurrieron los hechos, ya que fue a escasa cuadras de donde yo vivía, no he ido ni he estado nunca, ya que tengo tres años fuera de Calabozo. 4.- Puede manifestarle informarle al Tribunal de los nombre y apellidos dirección exacta de las personas que residen en el lugar donde sucedieron los hechos que usted en su declaración nombra como testigos: Contestó: Uno de los testigo se llama GIMI VERA, ES MECANICO Y TAXISTA, otro de los testigos se llama JUAN y no recuerdo el apellido, ellos puede hacer constar y dan fe que tengo tres años que no resido en Calabozo, puedo dar el nombre de las personas que pueden venir a declarar que yo tengo tres años fuera de Calabozo y resido en Cagua.-5.-Puede indicarle el Tribunal el paradero de su hermano DARWIN GUEVARA y su dirección exacta de residencia.? Contestó: con respecto a mi hermano la comunidad , los vecinos, la junta comunal pueden hacer constar que él tiene cuatro años de que no reside acá en Calabozo y yo tengo aproximadamente tengo tres años que no se de su paradero, no sé si está muerto, no sé si está vivo, no sé de su vida, no sé.. 6.- Puede indicarle al Tribunal si en algún momento usted ha sido reseñado por algún organismo policial, bien sea de la ciudad de Calabozo o del interior del país, e indica hace cuanto tiempo si es positiva su respuesta?. Contestó: si fui reseñado dos veces aquí en el cuerpo de investigaciones de calabozo, no recuerdo el año yo era menor de edad, yo era menor de edad, cuando tenía 16 años y cuando tenía 14 años que fui reseñado.7.- Puede indicarle a este Tribunal si en esa oportunidad que usted fue reseñado por el CICPC con sede en Calabozo lo hicieron conjuntamente de su hermano Darwin Guevara, y porque motivo, razón o circunstancia realizaron en contra de su persona dicha reseña, Contestó: si, nos reseñaron juntos por robo, no fue a mano armada, cuando uno se mete en una casa a hurtar, a delinquir. Cesaron.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien hizo las siguientes preguntas: 1.-diga usted si desde esa fecha ha estado involucrado en algún otros hecho?. Contestó: no desde esos errores, más nunca he sido reseñado. 2.- Diga porque motivo de se mudó de Calabozo?. Bajo esa fecha yo estaba bajo presentación por ser menor, Me dieron mi acta de sobreseimiento, y la trabajadora social me aconsejó que me mudara de esta ciudad. 3.- Diga usted si consume algún tipo de sustancias psicotrópicas? Contestó: No, cigarros sí. 4.- Diga si puede aportar al ciudadano Juan Carlos Mandueza, como testigo para corroborar sus dichos?. Contestó: si puedo, 5.- diga si fue sometido a algún tipo de examen?. Contestó: Nunca he sido examinado por el cuerpo de investigaciones, ni a ningún tipo de exámenes ni de reconocimientos. 6.- Diga si va a aportar como testigos a los ciudadanos Jimmy Vera y el ciudadano Juan? Contestó: si los voy a aportar como testigos. 7.- Usted se declara Inocente o culpable del hecho que se está investigando. Contestó: Inocente.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la representante de la víctima ciudadana NEULYS TIBISAY ALVARADO DE GUMINA, quien expuso:

“Señor juez yo lo que pido es justicia, que se haga justicia por la muerte de mi hijo, si el señor es inocente se demuestre y se es culpable que pague, y que este Tribunal se encargue de hacerlo pagar. Es todo.”

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos, quien entre otras cosas expuso:

En relación al caso planteado, donde se solicitó la orden de Aprehensión de su defendido, que de los elementos recogidos y evidenciaron una solicitud debe está plenamente señalados e indicado, deben ser serios y contundentes, que no hayan dudas, refirió el artículo 22 del COPP, lo cual explicó, todo en relación con los elementos de convicción, solo consta un solo indicio presumiblemente que es un retrato hablado, dichas pesquisas ha sido realizado por el cuerpo técnico, en virtud del hecho cometidos cuando era adolescente, lo aprecian y lo valoran como elementos de convicción, y lo equiparan con su defendidos, que la defensa observa ese solo elemento, que en el carro no se encontraron evidencia que lo señalen , a él tampoco se le practicaron a él, elementos que lo señalen, lo cual explicó al Tribunal, no recogieron huellas dactilares. Luminol etc., que la defensa insiste en ese solo elemento, que no hay elemento serios todavía, se está en los actos de investigación, que el único elemento no es incriminatorio, viendo las cosas de estas forma y la gravedad del daño, refirió el retrato hablado, y solicitó el Tribunal un reconocimiento en rueda de individuos, la defensa tiene una serie de documentales y pregunta al Tribunal si los consigna ahorita o después, por cuanto no existen en el artículo 250, solicitó no se mantenga la Orden de Aprehensión, y sea desechada por considerar que de conformidad con el artículo 250 del COPP, en su ordinal segundo no hay plurales y serios elementos de convicción y solicitó al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la presunción de inocencia y el estado de libertad, no hay elemento serios que comprometan su responsabilidad penal. Se tiene que investigar y buscar al culpable. Es todo.


Ahora bien, una vez oídas las partes y con fundamento en las actas procesales, este juzgador considera:

Motiva la presente audiencia, la solicitud realizada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado CARLOS HURTADO, mediante la cual impone al ciudadano EDGAR JOSE GUEVARA, de la instructiva de cargos, de su cualidad de imputado, todo lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal fecha 04-08-2008, adicionándose luego de la exposición verbal realizada por el representante fiscal y evaluadas las actuaciones que contiene el presente asunto, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mencionado ciudadano bajo la condición de Imputado, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, esto es, durante la ejecución de un delito contra la propiedad como es el robo y que afecta la libertad, en este caso la vida, de quien en vida respondía al nombre de Giovanni Antonio Gumina Alvarado. Es así como encontramos que en fecha 19 de mayo de 2008, en horas de la madrugada, sucedió en este ciudad de Calabozo, un hecho de sangre en el cual perdió la vida el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GUMINA ALVARADO, cuando dos sujetos intentaban despojar del vehículo Fiat a dos personas más, apoderándose luego violentamente del mismo automóvil. Queda como resultado de la escena, el crimen de la persona fallecida, por lo que necesariamente ha de concluirse que estamos en presencia del delito de Homicidio, lo cual ha sido acreditado por el Ministerio Público y cuyos elementos y convicción para así evidenciarlo, surgen de las diligencias de carácter policial, que se refieren a las inspecciones realizadas en el departamento de anatomía patológica del hospital de calabozo, cuando funcionarios de investigaciones penales, a pocas horas de cometido el hecho identificaron como víctima de ese suceso, a Giovanni Antonio Gumina Alvarado, lo cual resultó reforzado por otros elementos de convicción como son las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos, del protocolo de autopsia y de las demás actuaciones que rielan en esta causan, a los fines de demostrar como en efecto sucede, el primer elemento la Convicción del delito de Homicidio; en segundo lugar, tal como lo establece el artículo 250 ordinal 2º del COPP, se requiere fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se le atribuye, de tal manera que al contrastar esta exigencia de orden legal con las actas procesales, se puede comprobar que si existen fundados elementos de convicción plurales, serios y concordantes para estimar que el imputado de autos, tiene autoría o participación de los hechos, que no solamente se deriva del retrato hablado como lo manifestara el defensor, diligencia esta elaborada antes de conocerse las diligencias por parte de los testigos presenciales, requeridas por el Ministerio Público y que tiene que ver con el reconocimiento de un álbum de fotografía en el CICPC que permitió a los testigos identificar meridianamente a los autores de este hecho, de donde procede su identidad, sus antecedentes delictivos tal como se reseña en las actas de esta causa, de tal manera que estos elementos de convicción que pertenecen a dos testigos presenciales de los hechos y que describen precisamente como ocurrieron los hechos y fijaron visualmente a los sujetos agresores, cómo los apreciaron en la escena del crimen, determinando quien se bajó de la camioneta, quien quedó dentro de la camioneta, con las puertas abierta, con las luces encendidas que pudieron visualizar a las dos personas agresoras, sin duda alguna que todo esto permitió que se encuentra individualizaran a través del mosaico fotográfico, y que desde el momento en que el Fiscal pidió esta diligencia, la cual fue acordada y dio el resultado que consta de las actas, de tal manera que como en este momento, se requieren elementos que convenzan al Juzgador, aunado a los demás elementos de convicción que en conjunto permiten la reconstrucción ideal, convincente, de lo sucedido, es por lo que repito existen plurales, concordante y serios elementos que si comprometen la responsabilidad del encausado. Como presunción razonable en las apreciaciones de las circunstancias en particular sobre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respeto a este acto concreto de investigación, que es lo que se conoce como el periculum in mora, este Juzgador encuentra llenos también las exigencias de las normas antes mencionadas, no solamente por el comportamiento predelictual, ni la magnitud de del daño causado o por las circunstancias que rodean el hecho, sino es que también hay otros elementos que deben tomarse en cuenta como es la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, a lo cual debe agregarse como peligro de obstaculización que ciertamente también se actualiza, se pone de manifiesto, y llena las exigencias del artículo 250 eiusdem cuando se observa que la comisión de ese delito fue realizada por dos sujetos actuando coordinadamente, utilizando una conducta orientada hacia el fin perseguido cual era obtener por la vía del robo, un vehículo y que en este caso se vincula o existe la relación causalidad orientada hacia dos hermanos, unos de los cuales ha sido aprehendido, por lo que existe de lleno y está presente el peligro de que pudiera en algún momento afectarse la investigación, la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia, por cuanto de otorgarse una medida cautelar pudiese actuar el encausado de manera desleal o reticente e inclusive a los demás testigos en un comportamiento peligroso que pudiera conducir a destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción propias de esta investigación

En cuanto a la calificación jurídica que el Ministerio Público ha establecido sobre la cual el representante de la defensa no presentó objeción, este Tribunal la comparte, habida cuenta que uno de los requisitos necesarios para establecer que estamos en presencia en la ejecución de un delito contra las personas (homicidio) vinculado a un delito contra la propiedad, como lo es le ejecución de un robo, lo constituye, la contemporaneidad, es decir, que la acción ejecutada se vincula directamente con el objeto perseguido, existiendo un vinculo que está presente cuando encontramos que el apoderamiento versó sobre un vehículo fiat, el cual fue recuperado por funcionarios policiales en los Valles del Tuy, en fecha 24 de Mayo del 2008, estos es, cinco días después de ocurrido el homicidio y bajo particularidades especiales que dieron lugar a la toma de evidencias dentro de la investigación general que ocupa nuestra atención.

Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE.

PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSE GUEVARA DÌAZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, 11-02-1.986, de 23 años, de profesión obrero de la construcción, soltero, hijo de María Teodosia Díaz Tabares y de Humberto José Guevara Matos, residenciado en la ciudad de Cagua, barrio Huete, calle 07, casa Nº 04, 0412-4457433 y titular de la cédula de Identidad Nº 17.373.313, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 458 del Código Penal, haberse realizado con amenaza a la vida, por varias personas, por ataque a la libertad individual, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY ANTONIO GUMINA, bajo las circunstancias de modo tiempo lugar que han quedado expuestas y de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa por las consideraciones que se han explicado anteriormente.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y se fija como lugar de Reclusión la sede del Internado Judicial de San Juan de Los Morros conocido como Los Pinos. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


EL SECRETARIO

ABG, GREGORIA ZURITA.