REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de agosto de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001164
ASUNTO : JP11-P-2009-001164

FISCAL: XVI (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: JUAN JOSE TOVAR PEREIRA y YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. EDUARDO DOMINGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día de hoy con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR PEREIRA y YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONSO lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Elena Vaca García y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Víctor Padrón, hizo una breve exposición de las causas por las que fue fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR PEREIRA y YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONSO mencionando que el día 13 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo del estado Guarico, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en el momento que practicaban dicho allanamiento e Inspección en el inmueble donde residen dichos ciudadanos, lograron localizar varios envoltorios contentivos de presuntas sustancias estupefacientes, todo en presencia de personas que prestaron su colaboración como testigos de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizada la experticia QUIMICA DE CERTEZA se comprobó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un PESO NETO DE 0,7 GRAMOS tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones mencionado, demostrándose con los exámenes toxicológicos practicados a la muestra de orina del ciudadano JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, se determino POSITIVA la presencia de metabolitos de cocaína, ausentes metabolitos de Marihuana; y en cuanto a la ciudadana YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONSO, su examen toxicológico a través de su orina resulto NEGATIVO para Cocaína y Marihuana, por lo que el representante Fiscal pidió que calificara la flagrancia en delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor; Se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se dictara como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN JOSE TOVAR PEREIRA y en cuanto a la ciudadana se decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 1º eiusdem; Se ordenara a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, la destrucción de la droga, se remitiera la causa en su oportunidad a la Fiscalía que representa y se le expida copias simples del acta que contiene el presente acto.

Seguidamente el ciudadano Juez les impuso del Precepto Constitucional a los ciudadanos aprehendidos, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Identificado dijo ser y llamarse como JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilario Padrón (v) y de María de Padrón (v), residenciado en Barrio Carrasquelito, calle 4 al final de la Trinidad, casa S/N°, de esta ciudad, teléfono 0246-414-83-89 y titular de la cédula de identidad N° V-14.925.595; y en consecuencia manifestó que si va a declarar, y expuso:

” La droga si era misma, es de mi consumo personal, yo me adapte a consumir esa cantidad, ese es mi consumo para 15 días, soy consumidor, mi esposa no tiene nada que ver en eso, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado: No interroga.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al imputado y contesta:
“Tengo nueve años consumiendo, mi esposa sabia que consumo pero no sabía qué cantidad, tengo 20 días viviendo en esa casa. Es todo”.

Por su parte la ciudadana imputada dijo ser y llamarse YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 16-02-1989, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Manuel Zamora (df) y de María Liliana Alfonzo (v), residenciado en Barrio Carrasquelito, calle 4 al final de la Trinidad, casa S/N°, de esta ciudad, teléfono 0246-414-83-89 y titular de la cédula de identidad N° V-18.584.513 y en consecuencia manifestó que si va a declarar y expuso:
” El allanamiento cayo como a las 7 u 8 de la mañana, yo no vi nunca la orden, llegaron agrediendo verbalmente, revisando todo, cuando iban a revisar la sala, me sacaron para afuera, yo no vi de dónde sacaron la droga, nosotros estamos nuevos en esa casa, yo vivo con mi mamá yo no trabajo, yo no vendo ni consumo drogas, yo no sé de donde salió esa droga, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público quien no interroga a la imputada.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que interrogue a la imputada y contestó:
“Yo sabía que mi esposo consumía; tenemos como un mes viviendo en la casa; si estaba unos testigos en el allanamiento, pero no sé de donde lo sacaron. Es todo”.

Cedido el derecho de palabra al Defensor Público, en sus alegatos expuso lo siguiente:
“En relación a los hechos y en la orden de allanamiento, esta fue muy precisa y fue en relación a un robo y a unos objetos específicos, explica los motivos de la misma, todo se inicia en virtud de una fotografía; el imputado reconoce que la sustancia estupefacientes es de su propiedad, el manifiesta que es un consumidor que es un adicto y que tiene nueve años de consumo; hace alusión a los artículos 44 y 70 de la ley especial, siendo este último expreso en relación al consumo y a las medidas de seguridad social, y menciona el artículo 105 para determinar el grado de dependencia y que si la droga incautada corresponda para el consumo personal, es lo exámenes lo que determinara si la droga incautada es para su consumo o no, solicito a este Tribunal que se le practique esos exámenes, y difiero de la medida solicitada por el Ministerio Público, y en su defecto solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras el Ministerio Público haga sus investigaciones y se pueda tener la certeza de que las actuaciones presentadas. En relación a la señora, ella manifiesta que sabia del consumo de su esposo, pero desconocía la cantidad que este poseía, para ella solicito la libertad plena”.

Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Dan cuenta, las presentes actuaciones que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 13-08-09, mediante diligencia de investigación, practica un allanamiento en el barrio Carrasquelero, callejón Yogui, calle Nº 02 cruce con calle 4, casa sin número de esta ciudad; en presencia de dos testigos incautándose una porción de sustancias estupefacientes, que debidamente experticiada, se demostró científicamente que se trata de cocaína clorhidrato, con un peso neto de 7 gramos que se encontraba envueltos en 39 pequeños paqueticos, por lo cual aprehenden de inmediato a dos ciudadanos de nombre JUAN JOSE TOVAR PEREIRA y YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, a quienes el Ministerio Público le atribuye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
De otro lado encontramos que de la declaración del ciudadano JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, este reconoce que esa porción de droga le pertenece y manifiesta ser consumidor desde hace unos 9 años, lo cual resulta corroborado con el examen toxicológico, que demuestra trazas o metabolitos de cocaína en su orina.
Por su parte la señora YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, manifiesta no saber de la droga, reconoce que su esposo es consumidor pero que nunca lo ha hecho en su presencia y en su hogar, circunstancias estas que son tomadas por la defensa para argumentar y sostener que efectivamente su representado es consumidor que debe someterse a las disposiciones que establece la ley especial en el artículo 105 y 70 debiéndosele aplicar las medidas de seguridad, por lo que concluye, fundamentando su solicitud esencialmente, en lo que es el consumo, el procedimiento y la medida de seguridad para el señor JUAN JOSE TOVAR PEREIRA.
En relación a la señora YENNIS ZAMORA, la considera inocente dada la particularidad del caso, de acuerdo a su respetable criterio, solicita la libertad plena.
Ahora bien, ciertamente en el procedimiento de allanamiento se incauto sustancia estupefacientes, con un peso que excede los patrones del consumo, habida cuenta, que si bien es cierto, como dice la ley, para considerarlo así, ha de tenerse en cuenta la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual del consumo, las características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizadas en cada caso, dice la norma a renglón seguido, que no constituya una sobredosis.
Es de todos conocidos y de la sociedad en general, el problema que presenta las drogas, en cualquiera de sus modalidades y también sabemos que uno de sus aspectos en los cuales ha insistido el legislador es el prohibir o de alguna manera establecer claramente, la prohibición del aprovisionamiento, bien sea con fines de consumo, de posesión o de cualquier otro ilícito penal establecido en la ley.
Como refiere el encausado, la sustancia que ha reconocido ser de su propiedad, la adquiere para su consumo a lo largo de un lapso de tiempo de 15 días, esto, permite al juzgador entender, que ante la naturaleza de la sustancia como es la cocaína, una dosis personal ha de entenderse de consumo inmediato que por su naturaleza impide que el consumo se utilice más que la cantidad que pueda asimilar el organismo por aquello de la sobredosis, que en la mayoría de los caos es mortal; por lo tanto pretender mantener bajo su control esas cantidades constituye un hecho ilícito.
Obsérvese que el legislador, cuando habla de la posesión que no es el caso, dice, no se considerara bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión como aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepase lo que podía ser teóricamente una dosis personal.
Por estas razones, este Tribunal, al considerar que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación de los encausados en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga dada la entidad del delito y del daño social causado, así como existen la certeza de poder comportarse de manera desleal o reticente para el esclarecimiento de los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de del ciudadano JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, suficientemente identificado en autos, por el delito de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial, modificándose la solicitud fiscal de tráfico ilícito que significa comercio de estupefacientes, pero que ante la declaración del encausado, no le queda otro camino a este Tribunal que adecuar la calificación de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como se ha dicho; ordenándose la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, para ello se acuerda librar boleta de Privación de Libertad y oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa.
En cuanto a la ciudadana YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, si bien es cierto no reconoce culpabilidad, pero si dice que sabe que su compañero de vida es consumidor y a pesar quien se excepciona alegando que no sabe de dónde salió la droga, que hubo dos testigos del allanamiento, que no saben de donde salieron, por las demás particularidades del sitio de donde se consiguió la droga incautada, en fin, todas estas circunstancias permiten a este juzgador acoger su solicitud de medida cautelar, por cuanto la encausada tiene seis meses de embarazo y ha dicho que el mismo presenta problemas de placenta previa, lo que significa un embarazo de riesgo, que no solamente puede afectar al Nasciturus sino a la propia madre y es deber del estado, garantizar sus derechos fundamentalmente, el de la salud, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del COPP, se decreta DETENCION DOMICILIARIA, que este tribunal la acuerda sin vigilancia alguna, habida cuenta de su condición fisiológica y dado su avanzado estado de gravidez, con el bien entendido que no puede ausentarse de su domicilio sin autorización del Tribunal, excepto lo que tiene que ver con su embarazo y/o cualquier imprevisto relativo al mismo, caso contrario, procedería la privación judicial preventiva de libertad y de lo cual queda debidamente notificada.
Por estas razones, teniendo en cuenta la forma como se encontró la droga, se declara, en PRIMER LUGAR, con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados: JUAN JOSE TOVAR PEREIRA y YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, identificados supra, conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía en su oportunidad legal y expídase la fotocopias simples solicitadas por el Representante Fiscal. Se ordena el ingreso del imputado de autos al Internado Judicial antes referido, con la respectiva boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente.

En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados: JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-08-1981, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilario Padrón (v) y de María de Padrón (v), residenciado en Barrio Carrasquelito, calle 4 al final de la Trinidad, casa S/N°, de esta ciudad, teléfono 0246-414-83-89 y titular de la cédula de identidad N° V-14.925.595 y YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 16-02-1989, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Manuel Zamora (v) y de María Liliana Alfonzo (v), residenciado en Barrio Carrasquelito, calle 4 al final de la Trinidad, casa S/N de esta ciudad, teléfono 0246-414-83-89 y titular de la cédula de identidad N° V-18.584.513; conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de del ciudadano JUAN JOSE TOVAR PEREIRA, suficientemente identificado en autos, por el delito de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial; ordenándose la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, para ello se acuerda librar boleta de Privación de Libertad y oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa.
En cuanto a la ciudadana YENNIS JHOANA ZAMORA ALFONZO, ya identificada, se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DETENCION DOMICILIARIA, sin vigilancia alguna, habida cuenta de su avanzado estado de gravidez, con el bien entendido que no puede ausentarse de su domicilio sin autorización del Tribunal, excepto lo que tiene que ver con su embarazo y/o cualquier imprevisto relativo al mismo, caso contrario, procedería la privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía en su oportunidad legal y expídase la fotocopias simples solicitadas por el Representante Fiscal.

Se ordena el ingreso del imputado de autos al Internado Judicial antes referido, con la respectiva boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA GARCIA








ASUNTO Nº JP11-P-2009-001164