REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000372
ASUNTO : JP11-P-2009-000372

CAPITULO I


Vista en Audiencia Oral la presente causa penal signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP11-P-2009-0372, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el ABOGADO CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, contra el acusado WILMER DE JESUS HEREDIA LINERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.255, nacido el ocho (06) de junio de 1.984, de 25 años de edad, casado, natural de San Fernando de Apure, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 11 Nº 14 de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LINO GERONIMO PADRON.
El acusado estuvo debidamente asistido por su Defensor Privado ABOGADO JUAN ZAPATA, de este domicilio.

CAPITULO II

Dan cuenta las presentes actuaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, con motivo de la aprehensión del ciudadano WILMER JESUS HEREDIA LINERO y la solicitud del Ministerio Público, en audiencia de presentación de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), decretó como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado WILMER JESUS HEREDIA LINERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente decreto SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia y acordó la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ordeno la reclusión del en causado de autos en el Internado Judicial del estado Apure.
Planteada formalmente la acusación penal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público al narrar los hechos afirma que aproximadamente a las 9:00 de la noche del día 24-03-2009, fue aprehendido el ciudadano WILMER JESUS HEREDIA LINERO, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en Corozo Pando, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guarico, quienes encontrándose para ese momento de servicio en el mencionado punto de control fijo, recibieron una llamada telefónica por parte del Sargento Mayor de Tercera de nombre Saúl, adscrito a la Primera Compañía de este mismo destacamento, ubicado en Calabozo, estado Guarico, informándoles que en esa ciudad se habían robado un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color blanco, placas UAF-66R, el cual según información se dirigía por la carretera nacional vía a la ciudad de San Fernando, estado Apure. Posteriormente constataron que se acercaba al punto de control un vehículo en sentido Calabozo San Fernando, con las características antes descritas, por lo que le indicaron al ciudadano que conducía el vehículo que se bajara del mismo y les permitiera hacerle un chequeo no encontrando ninguna anormalidad, procediendo a solicitarle al ciudadano antes identificado la documentación del vehículo manifestando el mismo que el vehículo se lo habían prestado en la ciudad de Calabozo, estado Guarico, por lo que le informaron a ese ciudadano que ese vehículo había sido reportado como robado de la ciudad antes indicada y por tal motivo quedaba detenido como presunto imputado.
Fundamenta el representante Fiscal su acto conclusivo en los siguientes medios de prueba:
1.- EXPERTOS: Declaración testifical del Funcionario YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo y su dictamen pericial a que se refiere el Reconocimiento Legal Nº 109-09 relacionado con el vehículo recuperado.
2.- TESTIFICALES: De los funcionarios aprehensores Ramírez Rivera Nilson, Sargento Mayor de Tercera (GN); Díaz Fernández Johan, Sargento Segundo (GN) adscritos al Comando de la Guardia Nacional ubicada en Corozo Pando, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guarico.
3.- TESTIMONIAL: De los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo, Agente Orozco Claudio en relación con la Inspección Técnica Nº 464 de fecha 25-03-2009 y en compañía del funcionario Agente Lino Ramos con respecto a la Inspección Técnica Nº 465 de la misma fecha anterior e igualmente con las demás diligencias policiales que se mencionan en el escrito acusatorio.
4.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: Ciudadano Lino Gerónimo Padrón.
5.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 109-09 de fecha 25-03-09 practicada por le Funcionario YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo.
6.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 28 de abril de 2009 y donde figura como reconocedor la victima, ciudadano Lino Gerónimo Padrón.

CAPITULO III

Ahora bien, es en la misma audiencia preliminar realizada el tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009) cuando el encausado, WILMER JESUS HEREDIA LINERO, una vez admitida la acusación e impuesto de las alterativas a la prosecución del proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y apremio, ADMITIO LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, pidiendo se le impusiera de inmediato la pena por lo que su abogado de confianza manifestó que en virtud de la solicitud que antecede realizada por su defendido a los efectos jurídicos correspondientes, se tenga en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Por consiguiente, vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo manifestado por la Defensa, este Juzgado de Control al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente esta demostrada la corporeidad material y la culpabilidad del acusado WILMER JESUS HEREDIA LINERO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo lo cual se encuentra corroborado con las actuaciones y probanzas anteriormente enumeradas, por manera que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente el pedimento y dentro del contenido de esta sentencia, se dosifica la penalidad en los términos siguientes:
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene como sanción penal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, se ha de aplicar en su término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión pero como consta en autos mediante información policial que el acusado no presenta registros policiales, ni solicitud alguna por ante los tribunales de la República y no consta que el Ministerio Público haya acreditado lo contrario, se ha de entender la buena conducta predelictual del encausado, permitiendo tomar en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º de Código Penal, por lo que la pena ha de tomarse en su límite inferior, esto es, tres (03) años de prisión, pero como el acusado WILMER JESUS HEREDIA LINERO, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Tribunal le concede la rebaja de un tercio (1/3), quedando finalmente la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION que cumplirá donde lo ordene el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, adicionándose las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal y la correspondiente la condenatoria en costas en un todo conforme en la ley adjetiva penal.
CAPITULO IV

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara CULPABLE al ciudadano WILMER JESUS HEREDIA LINERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.803.255, nacido el ocho (06) de junio de 1.984, de 25 años de edad, casado, natural de San Fernando de Apure, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 11 Nº 14 de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Lino Gerónimo Padrón y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se impone al mencionado ciudadano, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Igualmente se condena al ciudadano WILMER JESUS HEREDIA LINERO al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines legales consiguientes. NOTIFIQUESE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


EL SECRETARIO.

ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS
























Causa Penal Nº JP11-P-2009-0372.