REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001114
ASUNTO : JP11-P-2009-001114
IMPUTADOS: JEAN CARLOS ROMERO
JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA
ISMAEL BRITO OROZCO
CARLOS JOEL TOVAR SANDOVAL.
VICTIMAS: ALFREDO RAMO HERNANDEZ
VICTOR MANUEL RIVERO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 05 de Agosto de 2009 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos JEAN CARLOS ROMERO, JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, ISMAEL BRITO OROZCO y CARLOS JOEL TOVAR SANDOVAL, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yelitza Flores Alfonzo y el alguacil de sala, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carlos Hurtado, realizó una breve exposición sobre el motivo y porque fueron aprehendidos los ciudadanos JEAN CARLOS ROMERO, JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, ISMAEL BRITO OROZCO y CARLOS JOEL TOVAR SANDOVAL, suficientemente identificado en los autos, mencionando entre otras cosas que una comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño adscritos a la zona Nº 03 de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje por la Parroquia El Rastro del estado Guarico, recibieron llamada vía radial, notificando que en la población de Gurda Tinajas, sector La Romereña de este estado, cuatro sujetos desconocidos a bordo de un vehículo maca NOMADA, de color rojo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a dos ciudadanos de dos vehículos tipo moto, una de color azul, marca JAGUAR y otra de color negro, marca UNICO, por lo que una vez activado el operativo y encontrándose a la altura del vertedero municipal de dicho caserío, avistaron un vehiculo tipo automóvil aparcado en la carretera y acompañado de dos vehículos tipo moto, con las mismas características aportadas por la centralista, observando que los vehículos se encontraban tiradas a la orilla de la carretera, por cuanto los sujetos en una de las curvas de ese perímetro, perdieron el control sufriendo u aparatoso volcamiento y rápidamente se les dio la voz de alto y tomando las previsiones que amerita el caso, practicándose les la inspección personal a los referidos ciudadanos, de conformidad con las normas adjetivas penales, no encontrándoseles objetos de interés criminalístico y en la inspección del vehículo se encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 12m.m. Marca J. J. SARASKETA con dos cartuchos de igual calibre sin percutir, quedando recuperadas las dos motos y el vehiculo en el que se desplazaban los cuatro sujetos aprehendidos y cuyas características constan en las actas respectivas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito, se Calificara la Flagrancia en el delito cometido, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem y se decretara como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional a los ciudadanos aprehendidos, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informo de los hechos y los delitos por el cuales estaban siendo presentados, cometido en agravio de los ciudadanos ALFREDO RAMON HERNANDEZ APONTE Y VICTOR MANUEL RIVERO y la medida de coerción solicitada, advirtiéndoseles que su declaración es un medio de prueba para su defensa e informándoseles de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que estimen convenientes para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen. Interrogados sobre si deseaban declarar respondieron que si, por lo que se retiran de la sala a los otros imputados.
Identificado el imputado JEAN CARLOS ROMERO, dijo ser natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14-10-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carme Romero (v) y de Domingo González (V), residenciado Barrio Los Desamparados, calle 4, casa S/N, Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.876 y expuso:
“Lo que voy a decir es que venía de guardatinajas, vimos como un accidente y nos paramos, llegó la policía y nos están acusado de esas motos nosotros no sabemos nada de esas moto. Es todo,”.
De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde así:
“Nosotros andamos en una Terios, allí había varias personas, y se paró un carro y nosotros también nos paramos, la camioneta le pertenece a José Gregorio Rojas, si yo conozco a todos los otros que están allí vivimos cerca, y vivo en calabozo, yo estaba en compañía de la abuela de Ismael Brito, tiene finca y la estábamos visitando, temprano si pero en ese momento no estábamos tomando, el origen de la escopeta, no la sé porque no había arma en ese vehículo. Es todo.”
A continuación al se interrogado por la Defensa, contestó:
Yo no sé nada de esa escopeta, y dijo no estar armados.
Identificado el imputado JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, dijo ser natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 06-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Acosta (V) y de José Gregorio Rojas ( V), residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Los Apamates, calle la laguna al frente de los Cunaguaros, casa Nº 27, cerca del mercadito de esta ciudad, teléfono 0424- 5777570, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.212; y expuso:
“Veníamos de Guardatinajas, vimos la moto tirada en el suelo y nos paramos, y al lado de la moto estaba la escopeta, allí llego la policía y nos agarro. Es todo”.
De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y respondió así:
“Veníamos de Guardatinajas, y estábamos visitando una tía de nosotros, la tía se llama Carmen Acosta, nos paramos porque vimos la moto en el piso veníamos en la camioneta, estamos nosotros nada mas en el sitio donde estaban las motos, ninguno portábamos escopeta, cuando llegamos la escopeta estaba en el piso, solo estábamos nosotros cuando llegamos al sitio. Es todo”.
A continuación la Defensa interroga al imputado y este responde así:
“No recuerdo sin paso vehículo por la carretera, cuando estamos allí”.
Identificado el imputado ISMAEL EDUARDO BRITO OROZCO, dijo ser, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 05-02-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Orozco (v) y de Ismael Brito (V), residenciado Misión Abajo, calle 4, casa Nº 20, teléfono 0424-3426217, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.717; y en consecuencia expuso:
“Nosotros veníamos de Guardatinajas para calabozo vimos una moto pero la orilla a ver, y cuando nos paramos llego la policía y nos agarro allí, nos están metiendo una escopeta, y cuando llego la policía fue que vimos la escopeta, Es todo”.
De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde así.
“Veníamos de Guardatinajas, yo tengo un tío allá mi tío Toto Orozco, paseando, nos bebimos una regadas pero no mucho, el arma de fuego estaba a un lado de la moto, nosotros nos paramos como tipo chismoso uno para ver por si hay algún familiar o conocido, cuando notros estábamos estaba una camioneta roja metida hacia adentro, no había más personas no había. Es todo”.
A continuación la Defensa interroga al imputado y este responde así:
No visitamos a mas nadie aparte de mi tío, la camioneta roja iba hacia una finca y solo vi la persona que iba manejando, no conozco mucho de carro por eso no se qué tipo era, y no fuimos a la Romereña, no se cuanta distancia hay realmente de la Romereña al sitio.
Identificado el imputado CARLOS JOEL TOVAR SANDOVAL, dijo ser natural de Calabozo, nacido en fecha 02-11-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Sandoval (V) y de Elsio Alejandro Tovar (V), residenciado Barrio Los Desamparados, Calle 5 al final, casa Nº 17, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.402; y en consecuencia expuso:
“Yo venía de Guardatinajas vimos las motos allí, nos paramos y llego la policía y nos agarraron. Es todo”.
De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde así
Veníamos de guardatinajas, andábamos paseando, simplemente estábamos paseando nos agarraron porque nos paramos, habían mas persona en el sitio del accidente.
La Defensa no interrogo al imputado.
Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. RICHARD PALMA, quien expuso entre otras cosas:
“Solicito al tribunal que sea declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia, toda vez que los hechos ocurrieron mucha distancia después de donde fueron aprehendidos mis defendidos, y paso mucho tiempo; en cuanto a la medida privativa de libertad no están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P, ya que no hay elementos de convicción que involucre a mis defendidos como autores de delito imputado por el Ministerio Público, ni hay peligro de fuga, ya que ello estaba allí para auxiliar alguna persona, es por esto que solicito de conformidad con lo previsto el articulo 8 y 9 del C. O. P. P. y 49 Constitucional solicito se le de libertad plena a mis defendido o si el tribunal considera procedente se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Por su parte la víctima Alfredo Ramón Hernández Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 13.237.889, entre otras cosas, expuso:
“Mi moto me la quitaron frente a la finca llamada los novillos, me interceptaron y me quitaron la moto yo no los vi a ninguna de ellos, a mi me empujaron en una zanja y arrancaron, cuando me levanto ya iban pasando por una curva lejos de esa finca, me regrese a la población a pie. Es todo”.
Acto seguido la victima VICTOR MANUEL RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.820.416 entre otras cosas, expuso:
“Yo iba de la Romereña hacia Guardatinajas, me bajaron de la moto me zumbaron en el monte, la camioneta se fue y no pude verles la cara, Es todo”.
Ahora bien, oído lo expuesto por las partes y con fundamento en las actuaciones que ha producido el Ministerio Público, el Tribunal considera conveniente puntualizar lo siguiente:
El concepto de delito flagrante esta basado en nuestro ordenamiento jurídico, en la percepción directa del hecho punible como un medio de prueba a través de la captación sensorial del delito que se comete o acaba de cometerse, y bajo ese conocimiento al llevarse al proceso, permitirá en la definitiva demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad de quienes hayan sido encausados.
En el inicio del proceso penal la condición de flagrancia viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque lo ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la esencia del delito necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.
De tal manera que se trata de una presencialidad inmediata, directa, la cual es necesaria que exista por igual, tanto en la autoridad como en los particulares que entra en conocimiento en el sitio de los hechos.
Bajo estas premisas se examinan los hechos y actuaciones que motivan este procedimiento encontrando que el mismo tiene su origen en la presunta comisión de un delito de robo de vehiculo automotor (moto) y que como refieren las diligencias practicadas sucede en una vía carretera La Romereña-Guardatinajas de este estado, donde las victimas ALFREDO RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE y VICTOR MANUEL RIVERO, fueron despojados violentamente de sus motocicletas, propiedad de cada uno de ellos, mediante el uso de un arma de fuego dándose luego a la fuga y sin que pudiera ser identificados por las victimas a quienes se les agravia en situaciones de modo, tiempo y lugar diferentes, sin que exista en cada uno de estos casos, testigos presenciales o referenciales que se nombren en la investigación y mucho menos que se pueda decir que presenciaron la presunta comisión del delito.
De otro lado se observa que dadas las circunstancias del hecho, cometido e un paraje solitario de una vía carretera, las únicas personas que pudieran identificar a los sujetos que los robaron son las propias victimas, pero como consta en esta fundamentación, al dar su versión de los hechos como victima, dijo Alfredo Ramón Hernández Aponte, ante este tribunal: “Mi moto me la quitaron frente a la finca llamada los novillos, me interceptaron y me quitaron la moto yo no los vi a ninguna de ellos, a mi me empujaron en una zanja y arrancaron, cuando me levanto ya iban pasando por una curva lejos de esa finca, me regrese a la población a pie. Es todo”.
En cuanto a la victima Víctor Manuel Rivero, manifestó: “Yo iba de la Romereña hacia Guardatinajas, me bajaron de la moto me zumbaron en el monte, la camioneta se fue y no pude verles la cara, Es todo”.
Esta es la misma versión que en palabras mas, palabras menos, dieron las dos victimas inicialmente al entrevistárseles en el comando policial de esta ciudad, a pocas horas de la comisión del delito y cuando su memoria guardaba de manera clara la ocurrencia de los hechos, sin que se pueda concluir que exista la inmediación clara y fehaciente de identificar a las personas que cometieron ese ilícito, pero sucede que a pesar de que no se llenan los extremos que exige la norma para calificar el delito como flagrante, si existen otro elementos de convicción que estima y aprecia el tribunal y que surgen de las mismas declaraciones contradictorias de los imputados referente a la justificación de su permanencia en el lugar donde se les detiene, de la versión policial de haber encontrado un arma de fuego dentro del vehiculo que conducían los imputados y si bien es cierto que se excepcionan diciendo que se pararon al encontrar unas motos en la vía y que vieron cuando otro vehiculo se alejo el sitio, todas estas son circunstancias a esclarecer a lo largo del proceso y sin olvidar se reafirma la posición sostenida por las victimas que en nada esclarece los hechos graves que se les atribuye a los encausados por lo que como se dijo, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en el delito que se averigua ES IMPROCEDENTE por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO como lo solicita el Ministerio Público y a tenor de lo previsto en el último aparte del articulo 373 eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada y dadas las particulares condiciones que se ponen de manifiesto en esta investigación y atendiendo además que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, será interpretadas restrictivamente, por lo que quien aquí decide considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, observándose que son primarios en la presunta comisión de delitos, de fácil ubicación y se someterán a las condiciones que les fije el tribunal, como es su presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, debiendo presentar copia de su cédula de identidad y fotografía tipo carnet al tribunal para fines legales, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al tenerse en cuenta que el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita y surgen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión de ese hecho punible, encontrando que como presunción razonable en las circunstancias del peligro de fuga, pudiera invocarse la que establece el parágrafo 1º del articulo 251 ibidem cuando señala que la pena sea superior a 10 años en el límite superior, pero esta apreciación significa tanto como opinar al fondo del asunto violentándose el principio de presunción de inocencia, por lo que repito ante la ausencia del peligro de fuga, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JEAN CARLOS ROMERO, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14-10-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carme Romero (v) y de Domingo González (V), residenciado Barrio Los Desamparados, calle 4, casa S/N, Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.876; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio de los ciudadanos Alfredo Ramón Hernández Aponte Y Víctor Manuel Rivero; al ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 06-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Acosta (V) y de José Gregorio Rojas ( V), residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Los Apamates, calle la laguna al frente de los Cunaguaros, casa Nº 27, cerca del mercadito de esta ciudad, teléfono 0424- 5777570, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.212; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio de los ciudadanos Alfredo Ramón Hernández Aponte Y Víctor Manuel Rivero; a ISMAEL EDUARDO BRITO OROZCO, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 05-02-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Orozco (v) y de Ismael Brito (V), residenciado Misión Abajo, calle 4, casa Nº 20, teléfono 0424-3426217, titular de la cédula de identidad N° V-21.277.717; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio de los ciudadanos Alfredo Ramón Hernández Aponte y Víctor Manuel Rivero y a CARLOS JOEL TOVAR SANDOVAL, natural de Calabozo, nacido en fecha 02-11-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Sandoval (V) y de Elsio Alejandro Tovar (V), residenciado Barrio Los Desamparados, Calle 5 al final, casa Nº 17, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.402; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio de los ciudadanos Alfredo Ramón Hernández Aponte y Víctor Manuel Rivero, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente como se dijo en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial para lo cual se ordena librar los oficios correspondiente. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias. Ofíciese a la Zona Policial Nº 03 de esta Ciudad. En consecuencia, se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la presente causa formulada por el Ministerio Público y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio de los ciudadanos Alfredo Ramón Hernández Aponte y Víctor Manuel Rivero, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos; JEAN CARLOS ROMERO, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14-10-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carme Romero (v) y de Domingo González (V), residenciado Barrio Los Desamparados, calle 4, casa S/N, Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.876; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio de los ciudadanos Alfredo Ramón Hernández Aponte Y Víctor Manuel Rivero; al ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS ACOSTA, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 06-01-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elvia Acosta (V) y de José Gregorio Rojas ( V), residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Los Apamates, calle la laguna al frente de los Cunaguaros, casa Nº 27, cerca del mercadito de esta ciudad, teléfono 0424- 5777570, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.212; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio de los ciudadanos Alfredo Ramón Hernández Aponte Y Víctor Manuel Rivero; a ISMAEL EDUARDO BRITO OROZCO, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 05-02-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Orozco (v) y de Ismael Brito (V), residenciado Misión Abajo, calle 4, casa Nº 20, teléfono 0424-3426217, titular de la cédula de identidad N° V-21.277.717; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio de los ciudadanos Alfredo Ramón Hernández Aponte y Víctor Manuel Rivero y a CARLOS JOEL TOVAR SANDOVAL, natural de Calabozo, nacido en fecha 02-11-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Sandoval (V) y de Elsio Alejandro Tovar (V), residenciado Barrio Los Desamparados, Calle 5 al final, casa Nº 17, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.402; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en agravio de los ciudadanos Alfredo Ramón Hernández Aponte y Víctor Manuel Rivero, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, debiendo presentar la copia de su cédula de identidad y una fotografía tipo carnet para fines legales, para lo cual se ordena librar los oficios correspondiente.
CUARTO: Se ordena la libertad de los ciudadanos antes mencionados desde esta sala de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guarico.
Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.--------------------------------------------
El Juez de Control Nº 01
Abg. Ciro Orlando Araque
La Secretaria
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos