REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000342
ASUNTO : JP11-P-2009-000342

En fecha 05 de Agosto del 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-.V.-19.161.848, de 23 años de edad, hijo de Carmen Morillo y Víctor Ramírez, Profesión u Oficio Albañil, soltero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, Calle Principal al lado de la escuela Lazo Martí, casa S/N de color azul de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISMARY ANDREINA GONZALEZ PEÑA.
En el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL, cursante a los folios 56 al 61, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, expone que de las actas se desprende que el día 13/03/09, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano JOSE LUIS MORILLO, por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 03 de esta ciudad del estado Guárico, en razón de llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, donde indicaba que en la calle 03 del Barrio Misión Arriba se encontraba una ciudadana victima de agresión Física por parte de un ciudadano; vista la información suministrada, la comisión policial se presento en el lugar antes indicado siendo abordados por una ciudadana a quien le visualizan una herida en la parte del hombro del lado izquierdo, la misma le manifestó a la comisión que había sido agredida por su ex concubino de nombre JOSE LUIS MORILLO, quien fue puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal se le solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
Ahora bien, con motivo de la acusación el Tribunal de Control No 01, fijó audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, en fecha 16 de marzo de 2009, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, el imputado manifestó luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo disculpas a la víctima por la molestias ocasionadas, solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, adhiriéndose su Defensor Publico abogado WILFREDO BARRIOS, manifestando que una vez admitida la acusación se proceda a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA y establece:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (omissis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 Ejusdem, establece:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omissis
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, adicionándose que el imputado al Ciudadano JOSE LUIS MORILLO, no tiene antecedentes penales, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas a la víctima, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (06) MESES, durante el cual deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, presentada en contra del ciudadano JOSE LUIS MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-.V.-19.161.848, de 23 años de edad, hijo de Carmen Morillo y Víctor Ramírez, Profesión u Oficio Albañil, soltero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, Calle Principal al lado de la escuela Lazo Martí, casa S/N de color azul de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana ISMARY ANDRINA GONZALEZ PEÑA.

SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.

TERCERO: Con fundamento en los dos considerándos que anteceden, este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al imputado, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no la objeto ni expresa, ni tácitamente. En consecuencia, vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico, realizada por el acusado de autos ciudadano, JOSE LUIS MORILLO, ya identificado, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, fijándose como plazo del régimen de prueba, el lapso de SEIS (06) MESES con presentaciones periódica de cada TREINTA (30) DÍAS por ante la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad, de conformidad con el 44 numeral 2º y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notificó que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar el oficio correspondiente a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad; la notificación de las partes y librar boletas y oficios necesarios.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


EL SECRETARIO

Abg. GREGORIA ZURITA.