REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001113
ASUNTO : JP11-P-2009-001113
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En fecha 05 de agosto del 2009, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano RAMON DANIEL SOLORZANO CASTILLO, venezolano, natural de Calabozo del estado Guárico, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 15/10/75 residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 03 entre 02 y 03, casa S/N, cerca de la bodega La Platabanda de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.439, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, por auto separado; procediendo en el día de hoy a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 04 de agosto de 2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS HURTADO, presentó y puso a la orden del Tribunal ciudadano RAMON DANIEL SOLORZANO CASTILLO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la victima TANIA SOBEIDA SOLORZANO CASTILLO, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 Ejusdem.
Con tal motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el día 05 de Agosto de 2009 a las 10:00 horas de la mañana; se acordó notificar a las partes.
En el día y hora establecido se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima TANIA SOBEIDA SOLORZANO CASTILLO y decidió medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado RAMON DANIEL SOLORZANO CASTILLO, acordando la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.
Expone en su escrito el representante Fiscal, que el día 13/03/2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la Noche, fue aprehendido el ciudadano RAMON DANIEL SOLORZANO CASTILLO, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, cuando reciben llamada radial de que se trasladaran hasta la Calle Principal entre carreras 02 y 03, casa S/N del Barrio Negro Primero de esta ciudad se encontraba una ciudadana la cual fue objeto de agresiones físicas por parte de su hermano, por lo que presentes en la misma sostuvieron entrevista con la ciudadana TANIA SOBEIDA SOLORZANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.160.970, manifestando que su hermano de nombre RAMON SOLORZANO, la había agredido físicamente por lo que una vez identificado, se observo que se encontraba bajo los efectos del alcohol, e impuesto de la razón de la presencia de la autoridad en su vivienda se le aprehendió de conformidad con las normas que rigen la actuación policial.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo la exposición el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público, se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a su defendido.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….”
El artículo 87, Eiusdem, establece:” Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, estas, serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En el presente caso, el imputado RAMON DANIEL SOLORZANO CASTILLO, le causó a su hermana TANIA SOBEIDA SOLORZANO CASTILLO, lesiones personales que según Certificación Médica, expedida por la Médico Glendys a. Rivero del Hospital General Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad, encuadran perfectamente dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial, el cual tiene asignada una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión; delito de acción pública que merece penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que atendiendo expresas disposiciones del mismo Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado en derecho, es concederle a la victima como medidas de Seguridad y protección las contempladas en el los ordinales de los 5° y 6º del artículo 87 del la Ley especial, consistentes en:
1.- Prohibirle terminantemente al imputado acercarse a la ciudadana TANIA SOBEIDA SOLORZANO CASTILLO, de manera personal o por medio de terceros bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la misma.
2.- Se acuerda la presentación del imputado cada TREINTA (30) días por un lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado RAMON DANIEL SOLORZANO CASTILLO, venezolano, natural de Calabozo del estado Guárico, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 15/10/75 residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 03 entre 02 y 03, casa S/N, cerca de la bodega La Platabanda de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.812.439, de conformidad con los artículos 79, 92 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 eiusdem.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes Prohibirle terminantemente al imputado acercarse a la ciudadana TANIA SOBEIDA SOLORZANO CASTILLO, de manera personal o por medio de terceros bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la misma; se le impone la presentación periódica cada 30 días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana TANIA SOBEIDA SOLORZANO CASTILLO.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes; líbrese boletas y Oficios necesarios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GREGORIA ZURITA.