REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001087
ASUNTO : JP11-P-2009-001087

Revisados como han sido los recaudos presentados ante este Tribunal por parte de la imputada de autos y su defensor considera preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como principio general en lo atinente a las medidas de coerción personal el aseguramiento del imputado; siendo la privación de la libertad una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso que nos ocupa se considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 parte in fine en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, medida ésta que se acuerda con la finalidad de garantizar la investigación y el aseguramiento de la imputada para todos los efectos del proceso penal; así como los actos sucesivos del mismo aunado a la situación particular de la misma que se encuentra sometida a la medida de arresto domiciliario por ante el Tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal la cual violo flagrantemente tal como quedo demostrado al habérsele encontrado fuera de su residencia.

Los mismos deben tener capacidad económica para satisfacer los gastos de la captura y las costas procesales causadas hasta el día en que la afianzada se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en el caso de no presentarse la imputada y por el incumplimiento de las demás obligaciones impuestas por este Tribunal. En el caso que nos ocupa se verifica que los recaudos consignados son insuficientes por cuanto en los mismos no consta soporte firmado por profesional contable que es quien puede avalar los ingresos de los trabajadores no dependientes, en virtud de lo anteriormente expuesto SE NIEGA constituir la fianza con los recaudos presentados por ser insuficientes. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en nombre de la República y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA fijar audiencia de Constitución de fianza por insuficiencia de requisitos presentados por los posibles candidatos, en consecuencia se le otorga un lapso de tres días hábiles a la defensa para que subsane y presente lo solicitado. Notifíquese, CUMPLASE.-
La Jueza Segunda De Control

ABG. SONIA GUERRA SOLER
El Secretario

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-------------------El Secretario