REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000861
ASUNTO : JP11-P-2009-000861

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES RIBAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el Ciudadano JAVIER JOSE GUTIERREZ GARCIA y como victimas los Ciudadanos MARYLIN CONCHETINA RICCI ALESSANDRONI y GIAMPIERO B RICCI (occiso), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS y HOMICIDIO CULPOSO, ocurrido en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 414 en concordancia con el 420, numeral 2 y 409 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal observa para decidir:

En fecha 24 de Mayo de 2001, se inicia la presente averiguación en virtud de la colisión de vehículos con muerto y lesionado ocurrido en la carretera nacional Calabozo, vía peaje el rastro, sector la represa, kilómetro 163-164. (Folio 1).

Se presume que la calificación de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS y HOMICIDIO CULPOSO, ocurrido en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 414 en concordancia con el 420, numeral 2 y 409 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 24 de Mayo de 2001, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener persona alguna principios estos contenidos en la ley adjetiva penal, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como presunto imputado el Ciudadano JAVIER JOSE GUTIERREZ GARCIA y como victimas los Ciudadanos MARYLIN CONCHETINA RICCI ALESSANDRONI y GIAMPIERO B RICCI (occiso), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS y HOMICIDIO CULPOSO, ocurrido en accidente de transito, previsto y sancionado en los artículos 414 en concordancia con el 420, numeral 2 y 409 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL