REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001155
ASUNTO : JP11-P-2009-001155

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, se constituyo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenidos en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados CARLOS JOSE GONZALEZ, JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA y TRINA MERCEDES RAMIREZ MEJIAS. Los imputados de autos una vez impuestos de los hechos, de la calificación jurídica, de las solicitudes realizadas en virtud de la investigación ordenada por el Ministerio Publico y de sus derechos constitucionales quedaron identificados de la siguiente manera: CARLOS JOSE GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 20.522.990, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 19/09/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 05 al final, frente a la bodega “MIZPA”, Calabozo Estado Guárico, JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad 20.521.807, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 09/08/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 04 con carrera 05, casa Nº 53, Calabozo Estado Guárico y TRINA MERCEDES RAMIREZ MEJIAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad 13.238.614, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26/05/78, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Publica adscrita a la Gobernación del Estado Guárico, domiciliada en Barrio Nicaragua, calle 08, Nº 03, Calabozo Estado Guárico, y manifestaron acogerse al precepto constitucional. La Defensa, expuso adherirse a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados y al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas exhaustivamente las actas que lo componen contentivos de los elementos de convicción que nos demuestran los supuestos de los artículos 250 y 256 de la norma adjetiva penal y que se dan por reproducidos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados CARLOS JOSE GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 20.522.990, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 19/09/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 05 al final, frente a la bodega “mizpa”, Calabozo Estado Guárico, JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad 20.521.807, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 09/08/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad, calle 04 con carrera 05, casa Nº 53, Calabozo Estado Guárico y TRINA MERCEDES RAMIREZ MEJIAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad 13.238.614, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26/05/78, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Publica adscrita a la Gobernación del Estado Guárico, domiciliada en Barrio Nicaragua, calle 08, Nº 03, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.----
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL