REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001162
ASUNTO : JP11-P-2009-001162
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, se constituyo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JIMMI JUAN CARLOS BASTIDAS. Iniciada la audiencia se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano JIMMI JUAN CARLOS BASTIDAS, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expuso que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: YIMMY JEAN CARLOS BASTIDAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/11/83, de años 23 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.781 domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 13, casa Nº 23 de este Estado a una cuadra de la iglesia católica, de profesión u oficio, indefinida, hijo de Bastidas Dilia y de Montoya Elías. Acto seguido, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, considera dejar a criterio de este juzgado la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de esta misma extensión penal, se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas como han sido las actas de la presente pieza penal donde constan los elementos de convicción suficientes y de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado YIMMY JEAN CARLOS BASTIDAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/11/83, de años 23 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.781 domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 13, casa Nº 23 de este Estado a una cuadra de la iglesia católica, de profesión u oficio, indefinida, hijo de Bastidas Dilia y de Montoya Elías, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Por cuanto de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que el ciudadano imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de esta Extensión Penal, por Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, de acuerdo a la decisión dictada por ese juzgado en fecha 10/03/09, en el asunto penal Nº JP11-P-2006-00691, este Tribunal acuerda la reclusión del referido imputado en calidad de depósito en la zona policial de esta ciudad, a la orden del Tribunal de Ejecución. Se ordena oficiar lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Penal. Ofíciese lo conducente a la Zona Policial de esta ciudad. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIESE. CUMPLASE.----------------------------
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.----------------
El Secretario