REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 15 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001167
ASUNTO : JP11-P-2009-001167
DECISION: PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, una vez constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso:
DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Presento ante su competente autoridad al ciudadano ANDRI DUBELYS SARRAMERO SILVA, quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se esta en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deilimar Nazaret Pérez, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo”.
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente la Jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo NEGATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera ANDRI DUBELYS SARRAMERO SILVA, ANDRI DUBELYS SARRAMERO SILVA, venezolano, natural de Calabozo- estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 13/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Guillermina Silva (V) y Reyes Antonio Sarramera (D), residenciado en el Barrio Vicario I, callejón La Laguna, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.424.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Ciudadana Jueza, solicito la libertad inmediata de su representado desde esta sala de audiencia en base a los principios de ESTADO DE LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la solicitud de la Vindicta Pública en lo referente a que se ordene la salida del imputado de su residencia, por considerarse desproporcionado, es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: ANDRI DUBELYS SARRAMERO SILVA, venezolano, natural de Calabozo- estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 13/09/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Guillermina Silva (V) y Reyes Antonio Sarramera (D), residenciado en el Barrio Vicario I, callejón La Laguna, casa S/N, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.424, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, presentaciones periódicas por ante la oficina TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO, de esta ciudad, cada treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEILIMAR NAZARET PEREZ. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES