REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 15 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001168
ASUNTO : JP11-P-2009-001168

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en esta misma fecha, una vez constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo y verificada la presencia de las partes, se inicio el acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso: “Presento ante su competente autoridad a las ciudadanas DANITSA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA y RONALD EMILIO PEREZ COLMENAREZ, quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo”.

DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS

La ciudadana Jueza impone a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedaron identificados de la siguiente manera, quedando presente en esta sala al ciudadano imputado RONALD EMILIO PEREZ COLMENAREZ, 36 años de edad, nacido en fecha 09/09/73, profesión u oficio fiscal de autobuses, residenciado en Francisco de Miranda, sector 03. Calle 03. Nº 17, TELEFONO 0246-8719098, Calabozo Estado Guárico, portadora de la cedula de identidad 13.237.517, quien expuso; “Yo iba pasando por la carrera 11, salió un poco de gente y me agarran a mí, no me quitaron nada a mí de encima, Es todo. La defensa interroga: Me agarran unos policías municipales, no había ninguna persona acusándome de algo, y había un solo policía cuando me agarraron, la muchacha venia de la farmacia. Es todo”. Seguido, se ingresa a esta sala a la ciudadana imputada DANITSA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA, venezolana, 20 años de edad, nacida en fecha Manifiesta no saber la fecha de nacimiento, residenciada en Barrio Trinidad, calle 04, con carrera 03, portador de la cedula de identidad NO PORTA, quien expuso; “ Yo venía pasando por la feria colombo venezolana, iba a comprar unos remedios al frente en la farmacia, para el niño mío que lo tengo hospitalizado, yo estaba parada y me llamó un policía, el se la pasaba por allí por Santa María y me tiraba los perros, se formo un problema y él me dijo mira vamos a cuadrar vamos a salir y yo le dije que no quería salir con el porqué iba a comprar unos remedios para mi hijo, yo estaba en la esquina y el muchacho venia pasando el que está detenido. Cuando me montaron en la patrulla los, policías me maltrataron Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso Vista la declaraciones de los imputados se hace necesario que la fiscalía del Ministerio Público haga una investigación para constatar si los alegatos en su defensa son ciertas, como consecuencia dictar el acto conclusivo que corresponda, pido a la Juez se expida copia certificada de las presentes actuaciones previa verificación por un médico forense de los maltratos físicos que alega la ciudadana y que fueron realizados por los funcionarios que efectuaron la aprehensión .Es todo”.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas las partes y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa penal en la que constan los elementos de convicción que se dan por reproducidos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas RONALD EMILIO PEREZ COLMENAREZ, 36 años de edad, nacido en fecha 09/09/73, profesión u oficio fiscal de autobuses, residenciado en Francisco de Miranda, sector 03. Calle 03. Nº 17, TELEFONO 0246-8719098, Calabozo Estado Guárico, portadora de la cedula de identidad 13.237.517 y DANITSA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA, venezolana, 20 años de edad, nacida en fecha Manifiesta no saber la fecha de nacimiento, residenciada en Barrio Trinidad, calle 04, con carrera 03, portador de la cedula de identidad NO PORTA, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° consistentes en presentaciones cada Veinte (20) días por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa, en consecuencia se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de la práctica de la evaluación a la imputada de autos, Así mismo se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES