REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 15 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001169
ASUNTO : JP11-P-2009-001169
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación realizada en esta misma fecha, una vez constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo y verificada la presencia de las partes, se de inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Presento ante su competente autoridad al ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPOS, en virtud que se esta en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI YOHANA RODRIGUEZ CORDERO, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo AFIRMATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera FRANCISCO JAVIER CAMPOS, venezolano, natural de Calabozo- estado Guárico, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/06/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Altagracia Campos (D) y Ramón Coro moto Brito (D), residenciado en el Barrio Pozo Azul, calle principal, casa Nº 10, frente a una bodega el coquito, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.587. Quien expuso:
“Lo que está pasando yo estaba dormido en el taller me tocan la puerta, yo pensaba que era un cliente de confianza en lo que me dicen abre es el gobierno a no vas abrir cuando abrí, era la P.T.J, me dice tu eres el tal pelón me dice tu golpeaste a tu esposa horita, yo le dije que no porque te denuncio y te vinimos a buscar, me dice ponte una franela y yo le dije que no iba a dejar el taller solo me dijo que me averiguara, para cerrar el taller y me dijo que me montara que ellos me venía a traer en lo que llegamos a la P.T.J, no veo a nadie que yo conozco, que yo conociera el comisario me le dice métanlo para un cuarto esposado el P.T.J, me dijo yo le saco la cartera en lo que vio la foto yo me la metí en la cartera me dice la copia de la cedula tuya y se la llevó en la noche me llevaron a la policía hasta horita, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
”Solicito al Ministerio Público se investigue lo sucedido porque existen muchas contradicciones, la libertad inmediata de su representado desde esta sala de audiencia en base a los principios de ESTADO DE LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la solicitud de la Vindicta Pública en lo referente a que se ordene la salida del imputado de su residencia, por considerarse desproporcionado, es todo.
DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas que componen el presente asunto penal, las cuales se dan por reproducidas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: FRANCISCO JAVIER CAMPOS, venezolano, natural de Calabozo- estado Guárico, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/06/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Altagracia Campos (D) y Ramón Coro moto Brito (D), residenciado en el Barrio Pozo Azul, calle principal, casa Nº 10, frente a una bodega el coquito, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.587, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, presentaciones periódicas por ante la oficina TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO, de esta ciudad, cada treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI YOHANA RODRIGUEZ CORDERO. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES