REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 18 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001170
ASUNTO : JP11-P-2009-001170

DECISION: PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de agosto de 2009, constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo y verificada la presencia de las partes, se inicio el acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Presento ante su competente autoridad al ciudadano CARLOS JOSE CARREÑO ARMADA, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL GALINDO ARMADA, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto, a la pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondió AFIRMATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera CARLOS JOSE CARREÑO ARMADA, venezolano, natural Irapa estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 28/07/61, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor, hijo de Rosalía Aguilarte (D) y Aulogio Betancourt (D), residenciado en el Avenida Principal, de Cañafistola, frente al Circuito Judicial Penal, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.808. Quien expuso:
“Esta joven que esta acá, yo siempre he corrido con todos los gastos de ella en su enfermedad, yo quería comprar una casa para ella y para mi fuimos a ver la casa, pero en vista de la mamadera de gallo que me tenía el viernes decidí hablar con ella no hubo ninguna respuesta y yo tome la decisión de no seguir mas con ella tuvimos una pequeña discusión y le di 2 cachetadas, Quiero denunciar a los funcionarios de la P.T.J porque me quitaron 300 bolívares, para dejarme en libertad la misma noche, los que estaban de guardia el día viernes en la noche, yo le voy a entregar sus cosas personales, yo no quiero nada con ella. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, se adhiere a la medida solicitada por el ministerio público, solicito la libertad inmediata de su representado desde esta sala de audiencia en base a los principios de ESTADO DE LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que la víctima se comprometa a entregarle la ropa, una colonia una cama y el cargador del teléfono. Así mismo visto lo expuesto por mi defendido solicito se remitan copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público.
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Acto seguido se le sede la palabra a la victima Isabel Cristina Galindo Armada Quien expuso entre otras cosas:
“El me pego porque no quise tener relaciones con el y yo le dije que no y me trato vulgarmente y el señor me agarro por el brazo, el me sacudió en contra del poste y él me dijo que te pasa y me dijo tu eres alzada y me dio la primera cachetada y me decía tú no te vas de aquí, y el quito el teléfono yo iba a llamar a mi hermana, para que me fuera a buscar, el me dijo que me iba a matar y me ponía el puño, me amenazo con desfigurarme el rostro y comencé a gritar. Es todo”.
DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas que componen la presente pieza penal contentivas de los elementos de convicción y que se dan por reproducidas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: CARLOS JOSE CARREÑO ARMADA, venezolano, natural Irapa estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 28/07/61, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor, hijo de Rosalía Aguilarte (D) y Aulogio Betancourt (D), residenciado en el Avenida Principal, de Cañafistola, frente al Circuito Judicial Penal, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.808., conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, presentaciones periódicas por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión, de esta ciudad, cada treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Galindo Armada. CUARTO: Se ordena remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Guárico a los fines legales pertinentes QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES