REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 18 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001171
ASUNTO : JP11-P-2009-001171

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día de hoy con ocasión del acto de presentación de la ciudadana ELIZABETH HIDALGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, en perjuicio del Estado Venezolano lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo presidido por la jueza Abg. SONIA GUERRA SOLER, acompañada de la secretaria Abg. YELITZA FLORES, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
DE LAS SOLICTUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público quien actúa en representación del Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. Ronald Alexander Cobarrubia, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendida la ciudadana ELIZABETH HIDALDO, mencionando que el día 15 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, la mencionada ciudadana fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 65, Primera Compañía, Comando Calabozo, quienes dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y en el momento que practicaban dicho allanamiento e Inspección en el inmueble donde reside dicha ciudadana, y en presencia de dos testigos, fueron inspeccionadas cada una de las áreas que conforman el inmueble, hasta que en una de las áreas del mismo, dentro de una lavadora chaca chaca, se encontró una bolsa de material plástico transparente en la cual se encontraban varios envoltorios tipo cebollita de material plástico de color blanco y azul traslucido amarrados en su parte alta con hilo de color rojo, que al ser contadas dio un total de quince (15) unidades contentivas en su interior de una sustancia granular (polvo) de color beige de un olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al hacerle la respectiva experticia química se determino que las sustancia incautada se trata de COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (3,8 GR) lograron localizar varios envoltorios contentivos de presuntas sustancias estupefacientes, todo en presencia de personas que prestaron su colaboración como testigos de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizada la experticia QUIMICA DE CERTEZA se comprobó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un PESO NETO DE TRES GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (3,8 GR), tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones mencionado, demostrándose con los exámenes toxicológicos practicados a la muestra de orina de la ciudadana ELIZABETH HIDALGO, se determino NEGATIVA la presencia de metabolitos de cocaína, ausentes metabolitos de Marihuana; Se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se dictara como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana imputada; Se ordenara a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, la destrucción de la droga, se remitiera la causa en su oportunidad a la Fiscalía que representa.
DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de Nuestra Carta Magna, en relación con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informa de los hechos por los cuales está siendo presentada y de la medida solicitada, se le explica que su declaración es un medio de prueba para su defensa, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público las diligencias que a bien tenga que realizar. Identificada dijo ser y llamarse como ELIZABETH HIDALGO, de 46 años de edad, venezolana, soltera, Trabajadora domestica, nace el 18-05-63, residenciada en Barrio Carrasquelero, callejón yogui, sector 19 de Abril, casa S/N, detrás del modulo, Calabozo Estado Guárico, hija de Elisa Hidalgo (d) y de Regulo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.091; y en consecuencia manifestó que si va a declarar, y expuso:

“El allanamiento lo iba a hacer en la casa en la casa donde venden bloque, que, cuando yo llegue allí que esa casa es de mi mama a vive mi sobrino, en lo yo entre a buscar unas vigas en ese momento llegó la guardia, yo soy una madre de familia yo lavo plancho, tengo a mi papa que lo tengo invalido mi hijo que es enfermo y mi esposo es vigilante, el tiene 7 años trabajando en la vigilancia yo vivo en carrasquelero. Es todo”.

DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS REALIZADAS A LA IMPUTADA

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la imputada:

1-¿Indique al tribunal quien reside en la vivienda donde fue incautada la sustancia? R: mi sobrino 2- ¿Como se llama su sobrino? R: él se llama Esnel Hidalgo, 3- ¿Diga que estaba realizando usted al momento que llegó la Guardia Nacional? R: Iba a buscar una vigas propiedad mía, 4- ¿Quien estaba con usted? R: mi hija que andaba conmigo 5- ¿Qué edad tiene su hija? R: 8 años 6- ¿Usted tiene llave de esa vivienda? R: La puerta estaba media cerrada.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que interrogue a la imputada y contesta:

1- ¿Esa casa tiene letrero que dice se vende bloques de cemento? R: No, en la casa de al lado.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, en sus alegatos expuso lo siguiente:

“En este momento hago entrega a este Tribunal constancia de residencia, emitida por la junta comunal y constancia de que mi defendida tiene a su papa hospitalizado, así mismo la orden de allanamiento emitida dice que iba a ser practicada en una casa de color verde y con un letrero, que dice se vende bloques de cemento, pido una inspección judicial a los fines de verificar lo que estoy diciendo, la orden decía que iban a buscar a un tipo apodado El conejo, solicito a este tribunal la libertad plena de mi defendida, ya que la prueba toxicológica es impugnable, no está llenos los extremos del articulo 250 y 251, no hay peligro de fuga, solicito la nulidad de las actas y si el tribunal considera procedente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, el Tribunal observa:

Es de todos conocidos y de la sociedad en general, el problema que representan las drogas, en cualquiera de sus modalidades y en todas sus consecuencias.

De las presentes actuaciones se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 13-08-09, mediante diligencia de investigación, practica un allanamiento en una vivienda sin numero de color verde claro, ubicada en la calle 04, barrio la trinidad, donde reside una ciudadana apodada EL CONEJO, de esta ciudad; en presencia de dos testigos incautándose una porción de sustancias estupefacientes, que mediante experticia, se demostró científicamente que se trata de cocaína clorhidrato, con un peso neto de TRES GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (3,8 GR), que se encontraba envueltos en 15 pequeños paqueticos, por lo cual aprehenden de inmediato a la ciudadana imputada en la presente causa, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

Por estas razones, este Tribunal, considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación de los encausados en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga dada la entidad del delito y principalmente del daño social causado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ELIZABETH HIDALGO, suficientemente identificada en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial; ordenándose la reclusión de la imputada en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de libertad plena a su representada. En relación a la solicitud de nulidad de las actas de investigación este tribunal considera que en el presente proceso se han garantizado todas las normas constitucionales y legales relacionadas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva al verificarse para quien decide el cumplimiento de los procedimientos legales respectivos en sus funciones por parte de los operadores de los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Publico tal como se desprende de las actas que componen la presente pieza penal en las cuales se verifica la respectiva Orden de Allanamiento dictada por un tribunal competente, así como también consta la respectiva acta de visita domiciliaria en la cual se comprueba la participación de los testigos necesarios para la validez del acto de conformidad con las normas de los artículos 210 y 212 de la ley adjetiva penal, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar dicha solicitud SIN LUGAR. Y así se decide.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la imputada ciudadana ELIZABETH HIDALGO, por encontrarse llenos los extremos lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ELIZABETH HIDALGO, de 46 años de edad, venezolana, soltera, Trabajadora domestica, nace el 18-05-63, residenciada en Barrio Carrasquelero, callejón yogui, sector 19 de Abril, casa S/N, detrás del modulo, Calabozo Estado Guárico, hija de Elisa Hidalgo (d) y de Regulo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.091, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la reclusión de la imputada de autos en el Internado Judicial San Fernando de Apure, ubicado en San Fernando de Apure, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio al director de ese centro asistencial a tales fines. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, de la nulidad de las actuaciones, se declara sin lugar, por cuanto considera este Tribunal que se cumplió con los parámetros establecidos en la norma para la realización de las diligencias de investigación. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda la incineración de la droga incautada, esto de conformidad con el artículo 119 de la referida ley especial. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES