REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 18 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001172
ASUNTO : JP11-P-2009-001172

DECISION: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, en representación del Fiscal 16ª del Ministerio Público quien expuso:

“Presento ante su competente autoridad al ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en su tercer aparte con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5º, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 ejusdem, de igual manera, solicita la incineración de la sustancia incautada, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 17.164.762, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Carutal, cerca del modulo, casa color melón, casa Familia Coronado, Calabozo Estado Guárico, quien expuso:

“yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y cuando yo siento que abren la puerta era un funcionario de Poliguárico, me apuntaron y me sacaron del cuarto me amarraron la boca con una camisa y me cayeron a golpes, mi esposa les pedía que no me golpearan y no dejaban de hacerlo, ellos me decían cosas que yo no entendía por los golpes, yo no tenía ninguna droga ni arma alguna, yo estaba en bóxer, me sacaron y me pusieron una franela en la cara, me dijeron que teníamos que cuadrar, yo no cometí ningún delito, no hubo testigos que vieron eso, ellos me esposaron en la puerta de la casa y me montaron en la patrulla, yo estaba acostado cuando llegaron, no tenía esa droga ni el arma, yo soy consumidor, yo no estaba robando a nadie, soy inocente, me llevaron al médico por la golpiza que me dieron los policías, ellos no dejaron que me viera el médico forense, en la PTJ también me golpearon, no me han llevado al hospital, no soy un delincuente”, es todo.

El imputado fue interrogado por la defensa y expuso, “Papi Banesca una vez me extorsionó, ese problema viene con él por lo de mi ex-esposa y yo lo denuncie por acoso policial, Ulises León también me estaba pidiendo plata, también tuve problemas con un policía de apellido Mejías”, “pienso que mi concubina fue amenazada para hacer esa declaración”, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Existen algunas dudas respecto a la manera en que se produjo la aprehensión de mi defendido, de igual manera no está clara la manera respecto donde fue ubicada el arma de fuego, no está clara la existencia de la presunta víctima considerando que en las actas policiales, consta que el ciudadano imputado estaba sometiendo a una persona al momento de persecución y captura, no están claros los elementos de convicción y elementos incriminatorios que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada en este acto por el Ministerio Publico, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa, me adhiero al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, reservándome para la fase de juicio los elementos, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Quien aquí decide considera que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que se efectuó en ocasión de la excepción establecida en el numeral 2 del articulo 210 de la norma adjetiva penal, tal como consta en Acta de Investigación Policial (Folios 01 al 03) levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad incautando en el lugar de los hechos sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la cantidad de 19 gramos de sustancia la cual resulto de acuerdo a la experticia ser cocaína clorhidrato y proceden de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los mismos, se decreta la aprehensión flagrante, por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se cita la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 076 Expediente Nº C01-0650 de fecha 22/02/2002, que establece:”la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”. De igual manera y habiendo requerido la fiscalía actuante el procedimiento abreviado, estima esta juzgadora que siendo el ministerio público el titular de la investigación penal, quien tiene el conocimiento pleno de las actuaciones correspondiente en la averiguación de los hechos punibles, si están completos o no a objeto de emitir el acto conclusivo respectivo, por lo que es procedente en consecuencia decretar el mismo y remitir las actuaciones al tribunal de juicio que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se cita la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 20 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0529 de fecha 06/02/2007, que establece que:”Una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia”; En lo que respecta a la solicitud fiscal de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación del encausado en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga dada la entidad del delito y principalmente del daño social causado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, suficientemente identificado en autos, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5º de la ley especial y 277, en relación con el 272 del Código Penal; ordenándose la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa a su representado. En razón de ello se cita la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006, que establece que: “Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas procesales que componen la presente pieza penal las cuales se dan por reproducidas constantes de cuarenta y un (41) folios, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 17.164.762, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Carutal, cerca del modulo, casa color melón, casa Familia Coronado, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a Juicio oral y Público en contra del imputado ya mencionado. Se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal de Control para la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que le corresponda conocer, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro del lapso de ley.
TERCERO: Se decreta Medida privativa de Libertad en contra del imputado HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, suficientemente identificado en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en su tercer aparte con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5º, todos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 272 ambos del Código Penal, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenándose la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia de drogas.
QUINTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial del estado Guárico. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO