REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001174
ASUNTO : JP11-P-2009-001174

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 256, NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido contra el ciudadano GONZALEZ CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se inicia el acto y se le cede el derecho de palabra al Fiscal 5ª del Ministerio Público quien de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del COPP, expuso:
“Ciudadana juez presento y pongo a la Orden del Tribunal al ciudadano GONZALEZ CARLOS ALBERTO, quien fuera aprehendida el día 16-08-09, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, siendo las 2:50, horas de la mañana, por labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad recibieron llamada radial informando que en la calle 8, entre carreras 4 y 5 del casco central se acababan de robar un camión tipo TRITON, precalifica el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicita al Tribunal que sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, y que se le imponga al imputado una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en virtud de cumplirse con los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° ibídem y en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero ejusdem, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para pensar que el imputado es autor del hecho imputado, Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez procede a imponer a la imputada de los hechos y del derecho objeto de la solicitud fiscal, así como del precepto constitucional previsto en el artículo. 49 ordinal 5 de la Constitución y de los artículos 124 al 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que lo exime de declarar en causa propia. El imputado se identifica de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.343.173, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 22/08/86, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio San José, casa Nº 23, manzana H-2, calle principal, Calabozo Estado Guárico, y manifiesta al Tribunal su deseo de declarar y expuso:
“yo venía de la represa y estaban unos amigos que se les había dañado el vehículo y yo me pare para ayudarlos a mover el carro en ese momento venia el camión y de broma se llevó el vehículo que estaba parado y se llevó la moto, él se fue y yo lo alcance para que me pagara la moto, estábamos hablando para que me pagara los daños de la moto y entramos en discusión”, es todo.
Fue interrogado por el fiscal y La defensa

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
“En las actas procesales para el momento de los hechos según del dicho de la víctima, se está en presencia de los extremos legales del articulo 270 numeral 2º del Código Penal, por cuanto es clara la evidencia que el imputado de autos amenazó con un pico de botella a la víctima, establece que la intención del imputado no era apoderarse del vehículo, sino que se configura el delito denominado hacerse justicia por sí mismo y no, el delito de robo agravado, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido en resguardo al principio de libertad, me adhiero a la solicitud fiscal en relación al continuación del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a fin de continuar con las investigaciones, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano victima JEAN CARLOS FIGUEREDO, quien expone:
“El quiso hacerse justicia por su propia mano, como dice el abogado, se llevo el camión y me dejo la moto, yo no quiero problemas con nadie. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes y examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Control Dos del Circuito Judicial penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.343.173, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 22/08/86, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio San José, casa Nº 23, manzana H-2, calle principal, Calabozo Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007
...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite...

SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008
...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.


TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, y se le otorga al imputado ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.343.173, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 22/08/86, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio San José, casa Nº 23, manzana H-2, calle principal, Calabozo Estado Guárico, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, Numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Cinco (05) días por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano victima JEAN CARLOS FIGUEREDO, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y en virtud que considera el tribunal que la medida acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración lo manifestado por la victima en la audiencia y en virtud de afirmación del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la defensa, En efecto, se trata de una Medida Cautelar necesaria para garantizar que el imputado no obstaculizara el proceso y que será localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO