REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001188
ASUNTO : JP11-P-2009-001188

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 256, NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido contra el ciudadano MANUEL GENARO LOPEZ RIOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se inicia el acto y se le cede el derecho de palabra al Fiscal 2ª del Ministerio Público quien de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del COPP, expuso:

“Ciudadana juez presento y pongo a la Orden del Tribunal al ciudadano MANUEL GENARO LOPEZ RIOS, quien fuera aprehendida el día 17-08-09, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, siendo las 3:00, horas de la tarde, por labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando avistaron una persona de sexo masculino que al notar la presencia de la comisión policial opto una actitud nerviosa, al realizar la inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, se le solicito su identificación indicándome que es de nacionalidad Colombiana, mostrando una cedula de identidad venezolana a nombre de FLORES GARCIA MIGUEL ANGEL, posteriormente les mostró una identificación de la Registratura Nacional del estado civil, está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez procede a imponer a la imputada de los hechos y del derecho objeto de la solicitud fiscal, así como del precepto constitucional previsto en el artículo. 49 ordinal 5 de la Constitución y de los artículos 124 al 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que lo exime de declarar en causa propia. El imputado se identifica de la siguiente manera: MANUEL GENARO LOPEZ RIOS, Colombiano, natural de Cali, (indocumentado), cedula colombiana Nº 11.620.873, nacido en fecha 07/11/81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Ali Primera, calle el canal llegando a la alcantarilla, casa color azul, casa Familia Vivas, Calabozo Estado Guárico, y manifiesta al Tribunal su deseo de declarar y expuso:
“No voy a declarar”, es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:

“Me adhiero a la solicitud fiscal en relación al continuación del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a fin de continuar con las investigaciones, y en cuanto a la medida cautelar, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes y examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Control Dos del Circuito Judicial penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano MANUEL GENARO LOPEZ RIOS, Colombiano, natural de Cali, (indocumentado), cedula colombiana Nº 11.620.873, nacido en fecha 07/11/81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Ali Primera, calle el canal llegando a la alcantarilla, casa color azul, casa Familia Vivas, Calabozo Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007
...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite...

SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008
...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.


TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se le impone al imputado ciudadano MANUEL GENARO LOPEZ RIOS, Colombiano, natural de Cali, (indocumentado), cedula colombiana Nº 11.620.873, nacido en fecha 07/11/81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Ali Primera, calle el canal llegando a la alcantarilla, casa color azul, casa Familia Vivas, Calabozo Estado Guárico, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, Numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, en virtud que considera el tribunal que la medida acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO