REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 20 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001173

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en esta misma fecha, se dio inicio al acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso:
DE LA NARRACION DE LOS HECHOS Y DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO
”Presento ante este Juzgado de Control al ciudadano ANGEL YOEL GUERRERO PEREIRA, quien fue aprehendido en fecha 15 de agosto del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando se encontraban en labores de investigación en la calle principal del barrio Vicario II, cuando avistaron un vehiculo marca TOYOTA, modelo RUNNER, de color azul, placas NAU-18R, por lo que procedieron a verificar la matricula de dicho vehiculo, informando que el mismo se encuentra solicitado por la subdelegación de San Juan de los Morros, de fecha 14-08-09, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, lo cual origino una persecución que culmino cuando el vehiculo volcó y quedo en el patio de una vivienda ubicada en el barrio VICARIO III, sector 05 de julio, carrera 05, entre calles 11 y 12 de esta ciudad, siendo que los dos tripulantes huyeron en direcciones opuestas, logrando aprehender a uno específicamente al que iba en el asiento lateral derecho correspondiente al copiloto, quien en su huida se introdujo en una vivienda propiedad de la ciudadana ERIBERTA RAMONA CARDOZO, indicándoles que era una persona desconocida para ella y que lo sacaran de su vivienda, procedieron los funcionarios a introducirse a la vivienda y a aprehender al ciudadano GUERRERO PEREIRA ANGEL YOEL, quien según información suministrada por el Sistema de Información Policial, no presenta requerimientos ni historial alguno, se le impuso de sus derechos y fue puesto a la orden de esta representación fiscal, ahora bien ciudadana juez está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 2 numeral 1º ejusdem, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga como medida excepcional la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3º y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y DE LA IMPOSICION DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto y de las alternativas a la prosecución del proceso. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: ANGEL YOEL GUERRERO PEREIRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.600.221, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/08/86, de 23 años de edad, de profesión u oficio Soldador, domiciliado en carrera 15 salida San Fernando Radiadores Calabozo, teléfono 0416-5121382, Calabozo Estado Guárico, quien expuso:
“Yo en ese momento cuando me detuvieron yo estaba en donde mi tío iba a comprar helados y se escucharon unos disparos y yo me senté ahí, yo no estaba en ese carro, yo no vivo aquí, y yo vivo en Puerto La Cruz, vine porque mi mama está enferma”, es todo.
Fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Existen dudas respecto a la aprehensión de mi defendido, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos en los hechos investigados, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido en resguardo al principio de libertad, me adhiero a la solicitud fiscal en relación al continuación del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a fin de continuar con las investigaciones y así demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado, se declara con lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007
...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite...

Se Acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008
...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.

Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, y se le otorga al imputado ciudadano ANGEL YOEL GUERRERO PEREIRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.600.221, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/08/86, de 23 años de edad, de profesión u oficio Soldador, domiciliado en carrera 15 salida San Fernando Radiadores Calabozo, teléfono 0416-5121382, Calabozo Estado Guárico, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, Numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y en virtud que considera el tribunal que la medida acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la conducta predelictual y la declaración del imputado en la audiencia y en virtud de afirmación del principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 de nuestra ley adjetiva penal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por considerarla desproporcionada de conformidad con los artículos 244, 246 y 247 de la ley adjetiva penal y en virtud de la falta de diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal. En efecto, se trata de una Medida Cautelar necesaria para garantizar que el imputado será localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público y el tribunal.
DE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ANGEL YOEL GUERRERO PEREIRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.600.221, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 02/08/86, de 23 años de edad, de profesión u oficio Soldador, domiciliado en carrera 15 salida San Fernando Radiadores Calabozo, teléfono 0416-5121382, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación de media privativa de libertad y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del COPP, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por un plazo de 06 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO