REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 20 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001186
ASUNTO : JP11-P-2009-001186

DECISION: APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en audiencia de presentación realizada en esta misma fecha, en la sede del Hospital general de esta ciudad, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ULISES RIVAS, del imputado de autos YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, asistido por el Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, y las victimas, ELIEZER SATURNINO VALOR y HONORIO JOSE ALVAREZ, la Jueza dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, ampliamente identificado en autos, señalo, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en los artículos 05 y 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de las victimas, ELIEZER SATURNINO VALOR y HONORIO JOSE ALVAREZ, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem. Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso de los hechos imputados, como es que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial de esta ciudad cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y avistaron en la avenida OCTAVIO VIANA, frente al edificio KENNEDY, a un ciudadano tirado en el pavimento, que tenia colocada en el pecho una presunta arma de fuego, tipo pistola, así mismo se encontraban dos ciudadanos parados al lado del mencionado, de las sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo haría libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se les pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente, quedando identificado como YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.926.701, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio el Barrio, Misión Abajo, calle Principal, casa sin numero, Calabozo, Estado Guárico, y hospitalizado actualmente en la cama numero 04, piso 04, del Hospital General de esta ciudad, quien expuso:

“Yo venia del centro, allí me encontré con un amigo, estábamos tomando, el me invito a tomar a su casa, ahí venían ellos y me echaron el tiro y ahí quede en el suelo inconciente”, es todo.

Fue interrogado por la defensa, respondiendo: “No se si el otro estaba armado, nunca he sido investigado”, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, reservarse para la fase investigación todos aquellos elementos que sirvan para exculpar a su defendido, solicito al tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido que a bien tenga imponer este juzgado, en resguardo a los principios de libertad y de inocencia, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario.

Presentes las victimas, manifestaron su versión de los hechos ocurridos.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y DE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas minuciosamente las actas procesales que componen el presente asunto penal, los cuales constituyen los elementos de convicción en los cuales se basa la presente decisión, tales como, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de agosto, suscrita por los funcionarios, ALFONZO FELIX, CLAUDIO OROZCO y ENZO PIRELA, Adscritos a la Zona Policial de esta ciudad, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, números 104-09, 105-09 y 481-09, NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, INSPECCIONES TECNICAS, números 1327 y 1332, de fecha 17-08-09, ACTAS DE ENTREVISTAS DE LAS VICTIMAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a los objetos incautados, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, y ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado, YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.926.701, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio el Barrio, Misión Abajo, calle Principal, casa sin numero, Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial Apure, por considerar esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en los artículos 05 y 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de las victimas, ELIEZER SATURNINO VALOR y HONORIO JOSE ALVAREZ. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la continuación del presente proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 ...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO