REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 20 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001191
ASUNTO : JP11-P-2009-001191

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA, celebrada en esta misma fecha, verificada la presencia de las partes, presentes el Fiscal 2º (E) del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por el Abg. José Pérez, quien es previamente juramentado por la jueza de este despacho para ejercer dichas funciones. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 456 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo. La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedo identificado de la siguiente manera: WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 15.812.424, nacido en fecha 28/10/82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad carrera 06 entre calles 01 y 02, casa S/N, al frente la bodega Los Tres Sabores, Calabozo Estado Guárico. Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas y valoradas las actas que componen el presente asunto penal que contienen los elementos de convicción, tales como, ACTA POLICIAL, de fecha 18 de agosto de 2009, ACTA DE DENUNCIA, ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, ACTA DE NO VEJAMEN, ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, numero 091, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 9700-065-229, ACTA DE AVALUO REAL, numero 9700-065-031, INSPECCION TECNICA, numero 1337, ACTA DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 18-08-2009, y ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO ANTE TRIBUNAL DE CONTROL, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado WILLIS ALEXANDER RIVERO ORTA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 15.812.424, nacido en fecha 28/10/82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad carrera 06 entre calles 01 y 02, casa S/N, al frente la bodega Los Tres Sabores, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite..... SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 ...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del COPP, consistentes en presentaciones cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 456 del Código Penal y en virtud que considera el tribunal que la medida acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso y en virtud de afirmación de los principios de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de nuestra ley adjetiva penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO