REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 20 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001193
ASUNTO : JP11-P-2009-001193

DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado FELIX RAMON SOLORZANO TABLANTE. Verificada la presencia de las partes, presentes el Fiscal 2º (E) del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por el Abg. José Pérez, quien es previamente juramentado por la jueza de este despacho para ejercer dichas funciones. Se dio inicio al acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra al Fiscal quien presento ante este Juzgado de Control al ciudadano FELIX RAMON SOLORZANO TABLANTE, por cuanto está demostrado su participación en un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo, solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo. Seguidamente la Jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: FELIX RAMON SOLORZANO TABLANTE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 22.610.688, nacido en fecha 15/12/85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Caserío Las Lajitas, callejón San Antonio, casa S/N, El Sombrero Estado Guárico. Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:”Me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo”. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas y valoradas las actas que componen la presente pieza penal contentivas de los elementos de convicción que se dan por reproducidos, como son ACTA POLICIAL, ORDEN DE ALLANAMIENTO, ACTA DE VISITA DE VISITA DOMICILIARAIA Y ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado FELIX RAMON SOLORZANO TABLANTE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 22.610.688, nacido en fecha 15/12/85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Caserío Las Lajitas, callejón San Antonio, casa S/N, El Sombrero Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite..... SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 ...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del COPP, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.---------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO