REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 21 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000542
ASUNTO : JP11-P-2009-000542
DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en virtud de audiencia de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, en la cual se hicieron las advertencias correspondientes y una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto.
DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Guárico en (Comisión de Servicio) según oficio Nº DCC-9-01922 de fecha 16-01-2009, ABG. JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, quien expuso:
“Vista la boleta de notificación numero 321, de fecha 07 de agosto de 2009, donde se me notifica que se declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en contra de la decisión dictada por el juzgado cuarto de control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo en fecha 24 de abril de 2009, en la cual repone la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de detenidos debiendo conocer un tribunal distinto al que dicto la decisión anulada, en consecuencia presento ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, en calidad de detenidos en virtud de la aprehensión realizada tal como consta en Acta Policial de fecha 23 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios CAP. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, SM/3 MOYEJA FERNANDEZ JUAN. S/2 GUTIERREZ SOTELDO JUAN, S/ 2 CARUCI VERILES CHARLIS, NUÑEZ CARDENAS YOLFRED, S/2 GUTIERREZ MORENO JOSE Y RODRIGUEZ VLADERRAMA WILSON, adscritos al grupo Anti extorsión y Secuestro del comando regional Nº 06, de la Guardia nacional bolivariana (GAES) con sede en San Fernando de Apure…, El día jueves 23 de abril del 2009, siendo las 08:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL. PEDRO ANTONIO BRANDT PEÑA, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06, constituidos en comisión salimos con destino a la ciudad de Calabozo Estado Guárico, con la finalidad de instalar un dispositivo de entrega de vigilada o controlada, en vista de haberse recibido en fecha 22 de Abril esta unidad, Oficio N° 2736-09, de fecha 21 de abril del 2009, emanado de la Jueza N° 01 Penal de Calabozo Abg. Mery Loreto de Ramírez, comisionando al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 06, para ejecutar dicha actuación solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Estado Guárico…, según denuncia del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA…, quien estaba siendo victima de una presunta Extorsión por parte de funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Calabozo (CICPC) quienes les exigían la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 3.000,00) para hacerle entrega de un vehículo de su propiedad, el cual había sido retenido en fecha 06-03-2009, es de hacer referencia que previamente se había mantenido llamada telefónica con los presuntos funcionarios policiales en fecha 22 de Abril del 2009, al número telefónico 0414-513-19-39, el cual le fue suministrado a la victima para que se comunicara cuando consiguiera el dinero que le estaban solicitando, dicha conversación fue grabada siendo recibida por una persona que se identificó como MARQUEZ MARQUEZ, quien le indicó a la victima que lo llamara el día 23 de Abril del 2009, posteriormente el 23 de Abril del 2009,siendo aproximadamente las 11;45 horas de la mañana, la comisión en mención se reunió con el denunciante en su residencia quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de un funcionario de apellido MARQUEZ, quien le suministró un nuevo número telefónico el cual era 0141-468-83-81, al cual se procedió a efectuar llamada por parte de la victima siendo también grabada y en donde le atendió un persona quien se identificó como GERONIMO, quien le indicó a la victima que el lugar donde le iba a hacer la entrega del dinero sería en la Avenida Octavio Viana específicamente en el cruce del Avión, por lo que inmediatamente se le hizo entrega al denunciante de una bolsa de papel de color marrón contentivo de dos billetes de moneda de curso legal de denominación bolívares fuertes con los seriales B04270382 y F1472834 y papel periódico recortado en forma de billetes para simular el dinero solicitado por la Fiscalía Decimoséptima del Estado Guárico, siendo autorizado por el Tribunal de Control N° 01 de Calabozo Estado Guárico… Luego se procedió a trasladársela sitio de entrega del dinero antes mencionado y el denunciante se ubicó frente al restaurante el cisne azul, en la redoma del avión en la Avenida Octavio Viana, donde la comisión se mantuvo a la espera resguardados en los vehículos, luego al transcurrir cinco 5:00 minutos aproximadamente, se detuvo frente al restaurante el cisne azul un vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, color gris plata, sin placas de identificación, donde se observan dos personas en la parte delantera y seguidamente el denunciante se acerca al vehículo ya que le habían dicho al mismo telefónicamente que andaban a bordo de una camioneta con la descripción antes mencionada, y bajan el vidrio de la puerta del lado derecho y el denunciante le entrega el sobre al copiloto donde supuestamente iban los tres mil bolívares fuertes (Bs.f 3.000,00), y luego se retiró, inmediatamente la comisión del grupo GAES, le dio la voz de alto y se procedió a inspeccionar el vehículo y las personas que abordaban el vehículo donde se le logró incautar el dinero que le entregó la victima que estaba autorizado por el Tribunal de Control y los celulares donde le efectuaron llamada telefónica a la victima siendo presenciado por los ciudadanos JOSE EXPEDITO ARMADA QUIÑONEZ, C.I. V- 16.913.885, y JOSE LUIS HIDALGO C.I. V- 16.145.627, quienes presenciaron la inspección a tanto el vehículo y personas que se efectuó y dieron fe de todos los elementos que se le incautaron en especial el dinero de entrega Vigilada y Controlada…. En razón de lo anterior está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción en relación al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, y en relación al ciudadano imputado JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, la comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, EN GRADO COMPLICIDAD NECESARIA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, por ultimo solicita se a acordada una Medida de Protección a favor de la victima de autos Mario Mina, para que sea realizada por funcionarios de la Guardia Nacional adscrita a esta ciudad de Calabozo, es todo.”
DE LO MANIFESTADO POR LOS IMPUTADOS
Seguidamente los imputados debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, previamente designados y juramentados por el tribunal, fueron impuestos de los hechos tal como constan en las actas procesales y como fueron narrados por el representante del Ministerio Publico, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que de rendir declaración en esta audiencia lo harían sin juramento, así mismo se les informó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que pueden solicitar al Ministerio Público cualquier diligencia necesaria para su defensa, por ultimo se les informó e impuso a todo evento de los medios alternativos para la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el cual puede hacer uso del mismo, una vez que el Ministerio Fiscal haya presentado la acusación, a la pregunta de si deseaban rendir declaración sobre los hechos aquí imputados manifestaron NO querer declarar, por lo que se procedió a identificarlos de la manera siguiente: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, venezolano, natural de Barinitas, estado Barinas, donde nació el 09/03/79 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Calabozo Sub. Delegación Calabozo, domiciliado en Final Carrera 10, Sector Hospital, Nº 11-774 de esta ciudad, hijo de Francisco Guillermo Márquez González y de Baudilia María Silbarán de Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.660 y JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico donde nació el 21/05/80 de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Calabozo en comisión de servicio, domiciliado en Urbanización Madre Teresa de Calcuta, Calle Principal, Casa Nº TA-19 de esta ciudad, hijo de Gladis de Alas y de Omar Alas, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.838.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando en primer lugar la palabra el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, quien expuso:
”En representación del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, en primer termino haré referencia a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado la cual considero inmotivada, al ampararse la misma en una decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con una situación que no se equipara a la debatida en este acto, expone que no se señalan de manera clara los elementos de convicción que el tribunal pueda evaluar para tomar la decisión correspondiente, y que para tal debe sujetarse a los elementos utilizados para el momento de la primera realización de flagrancia donde no estaban las resultas ni de experticia alguna sobre el dinero ni de trascripción, no existe experticias de autenticidad del dinero, la entrega controlada no puede ser valorada como elemento de fondo al no constar la experticia efectuada sobre el bien, de acuerdo a la decisión de la Magistrado Blanco Mármol, de fecha 28/09/04, no puede ser valorada como elemento de convicción la prueba que no consta su formal resultado pues no se puede comprobar el delito y menos aún, si la misma no consta en autos, la flagrancia solo puede valorarse con las pruebas presentadas en la oportunidad legal y constantes en auto, el tribunal de control no autorizó al Ministerio Publico para interceptar llamadas telefónicas, por cuanto al leer taxativamente el fallo que autorizó al utilización de dinero no señalada nada en cuanto que autorizaba interceptación de llamadas las cuales en consecuencia no son validas y no pueden ser apreciadas como elementos de convicción, me opongo a la precalificación jurídica del delito aportada en este acto por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, en cuanto a la aprehensión en flagrancia no están llenos los requisitos de ley para que se materialice dicha figura, me opongo a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico por considerar que no existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación ya que la misma es efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional, así como tampoco puede influir sobre la victima por cuanto esta desde el inicio del proceso ante el Tribunal, goza de medida de protección, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido que a bien tenga imponer este tribunal por las razones antes señaladas, por ultimo solicita la nulidad absoluta de aquellas actuaciones que no fueron autorizadas por el tribunal de control realizadas por el Ministerio Publico, igualmente que como quiera que la Corte nada señaló en relación al coimputado Alas Pérez del cual no había habido apelación sobre la medida cautelar a él decretada quedando firme por el principio de igual y no discriminación debe ser decretada medida cautelar para mi defendido es todo”.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al defensor ABG. LUÍS RANGEL, quien expuso:
”Conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la interceptación de llamadas telefónicas hechas por el Ministerio publico por cuanto las mismas no fueron autorizadas por el Ministerio Publico, por otra parte, se opongo a la precalificación jurídica aportada en este acto por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, la cual es distinta a la efectuada en el mes de abril, la Corte de Apelaciones de este Estado, no hace referencia alguna respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Cuarto de Control en la primera oportunidad en que fue realizada la audiencia oral de presentación, dichas obligaciones las cuales hasta la fecha ha cumplido a cabalidad, solo ataca la falta de fundamentación clara de la audiencia oral realizada en el mes de abril, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, por cuanto ni el Ministerio Publico ni el Tribunal Superior ha manifestado su oposición a dicha medida en el transcurso del proceso, considero que no está individualizada la participación de mi defendido en los hechos imputados, solicito por último se otorgado el derecho de palabra a la victima para esclarecer los hechos, es todo”.
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
En este estado, se concede el derecho de palabra a la victima MARIO FERNANDO MINA PEÑA, quien expuso:
“Yo tuve una visita del ciudadano Márquez que estaba pidiéndome un dinero, ya me habían pedido dinero antes y tuve miedo y puse la denuncia en la Fiscalía, el doctor Rangel fue abogado mío y él sabe que no soy malandro, Márquez me dio el numero para que lo llamara cuando tuviera la plata lista, lo llamé y contesto el ciudadano Jerónimo y me dijo que hablara que era lo mismo, él me dijo que nos viéramos en el avión, ahí fueron detenidos cuando le entregué el dinero a Márquez cuando bajó el vidrio y ahí fueron detenidos, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal en primer término se va a referir a la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones la cual declaro sin lugar por cuanto las mismas fueron realizadas en virtud de la autorización otorgada por el tribunal de Control en su oportunidad y en pleno y cabal cumplimiento y acatamiento de la normativa patria contenida en el articulo 48 Constitucional, en los artículos 30 y 32 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el articulo 220 del Código Adjetivo Penal, quedando así desvirtuados los supuestos para la procedencia de la nulidad planteada. Y ASI SE DECIDE. Luego de oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante en virtud de que los imputados de autos fueron aprehendidos inmediatamente después de haber recogido la bolsa contentiva del supuesto dinero frente al Restaurante el cisne azul frente a la redoma del avión en la avenida Octavio Viana de esta ciudad, sitio indicado por los funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para recoger el dinero solicitado a la victima ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, estima quien aquí decide que se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, en el caso que nos ocupa existe una claridad de los hechos investigados, plena identificación de los sorprendidos o aprehendidos y su participación en los mismos, todo lo cual cumple con los requisitos esenciales requeridos por el legislador para la existencia de la flagrancia, en primer lugar los presuntos autores fueron sorprendidos acabándose de cometer el delito, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que ameritan pena privativa de libertad y en virtud de lo cual se declara con lugar la Flagrancia. Y así se decide.
Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007:
...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite...
En cuanto a la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Y así se decide
Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008
...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.
Sobre la otra solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, considera esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción tales como:
1.- Acta de denuncia de fecha 03-04-2009, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, corre inserta a los Folios 1, 2 y 3.
2.- Orden de inicio de la Investigación de fecha 03-04-2009, emanada de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Guárico. Corre inserto al Folio 4.
3.- Acta de Ampliación de denuncia del ciudadano victima MARIO FERNANDO MINA PEÑA, de fecha 21-04-2009. Corre inserto a los Folios 5 y 6.
4.- Oficio N° 12F17-0427-2009 de fecha 21-04-2009, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo. Corre inserto al Folio 7.
5.- Escrito de Solicitud de Autorización de una posible Entrega Vigilada o Controlada de dinero solicitado de fecha 21-04-2009 dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo. Corre inserto a los Folios 8 al 13.
6.- Memorando N° 12F17-M-0141-2009 de fecha 21-04-2009, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando Medida de protección a favor del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA. Corre inserto a los Folios 11 al 18.
7.- Memorando N° 12F17-M-0142-2009 de fecha 21-04-2009, dirigido a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Guárico en relación a la Medida de protección a favor del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA. Corre inserto al Folio 19.
8.- Autorización Formal de entrega Vigilada o Controlada de dinero solicitado emitido por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la jueza ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ. Corre inserto a los Folios 20 al 40.
9.- Oficio N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0427 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Guárico. Corre inserto a los Folios 41 al 43.
10.-Acta de Entrevista de fecha 23-04-2009, rendida a la victima MARIO FERNANDO MINA PEÑA. Corre inserto a los Folios 47 al 49.
11.-Acta de Entrevista de fecha 23-04-2009 rendida por el testigo ciudadano ARMADA QUIÑONEZ JOSE EXPEDITO. Corre inserto al Folio 50 al 51.
12.-Acta de Entrevista de fecha 23-04-2009 rendida por el testigo ciudadano JORGE LUIS HIDALGO. Corre inserto a los Folios 52 al 53.
13.-Acta de notificación de los derechos de los imputados, acta de no vejamen, acta de identificación y de retención hecha al ciudadano JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.838. Corre inserto a los Folios 54 al 57.
14.- Acta de notificación de los derechos de los imputados, acta de no vejamen, acta de identificación y de retención hecha al ciudadano MARQUEZ SULBARAN FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.660. Corre inserto a los Folios 58 al 61.
15.- Oficios N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0420 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido al CICPC de calabozo estado Guárico, N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0422 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido al CICPC de calabozo Estado Guárico solicitando Experticia del dinero incautado. Corren insertos a los Folios 75 y 77 al 78.
16.- Oficio N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0423 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido al CICPC de calabozo Estado Guárico solicitando Experticia de los Armamentos que le fueron incautados a los imputados de autos. Corren insertos a los Folios 77 al 78.
17.-Oficio Nº GN-CR-6-GAES-6-SIP-0425 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido al jefe de Seguridad de MOVISTAR Maracay Estado Aragua, donde se solicita el vaciado del teléfono, relación de llamadas, mensajeria de texto, e identificación de los celulares que les fueron incautados a los ciudadanos imputados MARQUEZ SULBARAN Y ALAS PEREZ, que se mencionan en cadena de custodia numero 03, nomenclatura de la Guardia Nacional Bolivariana que guarda relación con la causa 12F17-0084-09. Corren insertos a los Folio81 al 82.
18.- Oficio N° GN-CR-6-GAES-6-SIP-0425 de fecha 04 de abril del 2009, dirigido al jefe se seguridad de MOVILNET. Corre inserto a los Folios 83 al 84.
19.- Fotografías de los objetos incautados el día 23 de abril del 2009 a los ciudadanos JOSE GERONIMO ALAS PEREZ Y FRANCISCO JOSE MARQUEZ SULBARAN, los cuales guardan relación con la causa penal 12F17-0084-09.
Estima este tribunal que existe la presunción peligro de obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos pudiendo influir en el animo de los testigos y/o la víctima, en razón de ello, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN por la comisión del delito de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción y al ciudadano imputado JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, EN GRADO COMPLICIDAD NECESARIA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250.1°.2°.3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, por la gravedad del daño causado al Estado y a la estabilidad de las instituciones de la Republica, aunado a lo establecido en el artículo 253 de la norma adjetiva penal que establece la improcedencia de las mismas, aplicable en este caso por la concurrencia de dos delitos cuyas penas de llegar a imponerse seria mayor de tres años, delitos que además proveen dos penas o sanciones, por lo que se declara sin lugar por improcedente la aplicación de Medidas menos gravosas en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones solicitadas por cuanto las mismas fueron autorizadas por el tribunal de Control en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, y JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, venezolano, natural de Barinitas, estado Barinas, donde nació el 09/03/79 de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, domiciliado en Final Carrera 10, Sector Hospital, Nº 11-774 de esta ciudad, hijo de Francisco Guillermo Márquez González y de Baudilia María Silbarán de Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.711.660 y JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico donde nació el 21/05/80 de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo en comisión de servicio, domiciliado en Urbanización Madre Teresa de Calcuta, Calle Principal, Casa Nº TA-19 de esta ciudad, hijo de Gladis de Alas y de Omar Alas, titular de la cedula de identidad Nº 14.539.838, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción en relación al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, y en relación al ciudadano imputado JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, la comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, EN GRADO COMPLICIDAD NECESARIA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la medida de protección a favor de la victima de autos y su grupo familiar, de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual será efectuada por Funcionarios de la Guardia Nacional de esta Ciudad, ordenándose oficiar lo conducente y enviar copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior del ministerio Público del Estado Guárico a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado por este Juzgado. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Guárico en su oportunidad legal. SEXTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede de la Zona Policial Nº 01 ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta de la Audiencia quedaron notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. JUAN BRITO