REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 22 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001189
ASUNTO : JP11-P-2009-001189

DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, al verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 2º (E) del Ministerio Público Abg. Carlos Hurtado en representación en este acto de la Fiscalía 16º Guárico, del imputado de autos Daniel De Jesús Uviedo Araque, asistido por el defensor privado Abg. William Mora, quien previamente es debidamente juramentado por la Jueza para ejercer dichas funciones como defensa privada. Se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

”Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, ampliamente identificado en autos, en virtud que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem, por haberse contenido en el seno del hogar domestico, en este sentido solicito a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, de igual manera, solicita la incineración de la sustancia incautada, es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedo identificado de la siguiente manera: DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.760.402, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27/11/90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda, sector 03, vereda 48, casa Nº 16, Calabozo Estado Guárico quien manifestó:

”Los petejotas cuando llegaron a la casa en Cañafistola estaban buscándome y como no me encontraron, se montaron el techo, patearon la puerta, luego abrieron la puerta y entraron, no me mostraron la orden allanamiento, me sacaron y me arrodillaron y me esposaron, en ese momento llegó una mujer que le iba a cobrar una plata a mi mama y la agarraron de testigo, ella vio cuando sacaron la presunta droga, esa droga no es mía, esa lo colocaron ellos, no me mostraron orden de allanamiento, yo no hago eso, los PTJS me estaban pidiendo primero 15 millones y después 20 millones para no ir preso, dentro de la casa dicen que encontraron una chemise y eso no estaba en mi casa yo uso talla S y esa camisa es 16, en la PTJ me sacaron un montón de droga que no es mía ”, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:

“Oída la declaración de mi defendido y la conducta de los funcionarios actuantes, solicito se aperture una investigación en contra de estos funcionarios policiales, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 256 del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos investigados, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:

Es de todos conocidos y de la sociedad en general, el problema que representan las drogas, en cualquiera de sus modalidades y en todas sus consecuencias.

Considera este tribunal que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, de cual surgen suficientes elementos de convicción tales como ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18 de agosto de 2009, ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 15 de agosto de 2009, ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 12 y 14 de agosto de 2009, ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS, de fecha 18 de agosto de 2009, ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NUMEROS 474 y 475-09, ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS, ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 1333, ACTAS DE DERECHOS DEL IMPUTADO, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXAMEN FISICO GENERAL, realizado al imputado, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, EXPERTICIA QUIMICA, realizada a la sustancia incautada, EXPERTICIA TOXICOLOGICA y ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, que demuestran la presunta autoría o participación del encausado en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga dada la entidad del delito y principalmente del daño social causado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, suficientemente identificada en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de medida menos gravosa a su representado. Y así se decide.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas y valoradas las actas que contienen los elementos de convicción que componen el presente asunto las cuales se dan por reproducidas como son ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18 de agosto de 2009, ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 15 de agosto de 2009, ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 12 y 14 de agosto de 2009, ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS, de fecha 18 de agosto de 2009, ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NUMEROS 474 y 475-09, ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS, ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 1333, ACTAS DE DERECHOS DEL IMPUTADO, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXAMEN FISICO GENERAL, realizado al imputado, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, EXPERTICIA QUIMICA, realizada a la sustancia incautada, EXPERTICIA TOXICOLOGICA y ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de todo lo anterior este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite..... SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado DANIEL DE JESUS UVIEDO ARAQUE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.760.402, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27/11/90, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda, sector 03, vereda 48, casa Nº 16, Calabozo Estado Guárico, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem, por haberse contenido en el seno del hogar domestico, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente y LA DESTRUCCIÓN por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. OFICIESE. CUMPLASE.---------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO