REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 22 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001190
ASUNTO : JP11-P-2009-001190

DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, Se dio inicio al acto y en este estado como punto previo, observa este tribunal que los ciudadanos imputados RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO, venezolano, cedula de identidad Nº 21.551.278, y YONARLEY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, cedula de identidad Nº 21.280.363, tienen 16 años de edad y 17 años de edad, respectivamente, es decir ambos son menores de edad, debiendo conocer de la investigación llevada en contra de los mismos, el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que se acuerda la separación de la presente causa respecto a estos ciudadanos imputados y su inmediata remisión al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, quien es el juzgado competente para conocer el presente caso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se procede a retirar de esta sala de audiencias a los ciudadanos adolescentes RONALD EDUARDO RAMIREZ LIZCANO y YONARLEY EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, y se procede a iniciar la audiencia oral de presentación de detenido en relación al ciudadano imputado YORVIS ALISANDRO NUÑEZ NUÑEZ. Acto seguido, la ciudadana Jueza luego de hacer las consideraciones necesarias a la formalidad del acto le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

DE LO EXPUESTO Y SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

”Presentó y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORVIS ALISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem, por haberse contenido en el seno del hogar domestico, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, de igual manera, solicito por ultimo la incineración de la sustancia incautada, es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa a todo evento de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedó identificado de la siguiente manera: YORVIS ALISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, no porta cedula de identidad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 08/05/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio San José, manzana C-10, casa Nº 02, Calabozo Estado Guárico y en El Cantón, barrio El Milagro, carrera 03 entre calles 01 y 02, El Cantón Estado Barinas, quien expuso:

“Eso fue casi a las 8 nosotros estábamos dormidos ellos tocaron muy duro la puerta, yo estaba dormido con mi novia, mi hermano fue a abrir la puerta y le pegaron la puerta en la cara, me bajaron a patadas de la cama y me metieron para el cuarto, el PTJ se metió para el cuarto y se sacó la droga del bolsillo y lo tiró en el escaparate, después se la volvió a meter al bolsillo y se sacó otra del otro bolsillo y la tiró en la cama y nos llevaron, no sé porque hacen eso, no tengo nada que ver con eso, yo llegué el sábado, no tengo nada que ver con eso”, es todo.

A preguntas de la defensa respondió, “Mi hermano se llama Yorman Saúl Núñez”, “Mi hermano se lo llevaron preso conmigo y después lo soltaron“, “Yo llegue a la casa de mi mama el sábado”, “Mi hermana también presenció los hechos”, “La droga la pusieron en el escaparate de mi mama”, “Hubo testigos que vieron que nosotros somos inocentes, ellos entraron al cuarto y vieron todo”, “Mi mama conversó con un testigo en la PTJ”, es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:
“La orden de allanamiento va dirigida a la ubicación de otros elementos distintos a los de esta investigación, así como a una dirección distinta a la solicitada y autorizada por el tribunal de control, de igual manera los dichos de los testigos no están claros, el lugar exacto en parte o mueble de la casa fue ubicada la presunta droga incautada en el procedimiento, no esta plenamente demostrado el lugar exacto del hallazgo, mi defendido llegó el sábado 15/08/09 de la ciudad de San Cristóbal, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido en resguardo al principio de presunción de inocencia y de libertad, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Es de todos conocidos y de la sociedad en general, el problema que representan las drogas, en cualquiera de sus modalidades y en todas sus consecuencias.

De las presentes actuaciones se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18-08-09, mediante diligencia de investigación, practica un allanamiento en una vivienda sin numero, ubicada en la calle Principal con calle 04, de la Urbanización San José, donde reside un ciudadano de nombre “YORVI NUÑEZ”; en presencia de dos testigos incautándose una porción de sustancias estupefaciente, que mediante experticia, se demostró científicamente que se trata de cocaína clorhidrato, con un peso neto de TRECE GRAMOS CON UN MILIGRAMOS, (13,1 GR), que se encontraba envueltos en 13 envoltorios, por lo cual aprehenden de inmediato al ciudadano imputado en la presente causa y a los dos adolescentes, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem, por haberse cometido en el seno del hogar domestico.

Por estas razones, este Tribunal, considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación de los encausados en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga dada la entidad del delito y principalmente del daño social causado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORVIS ALISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, suficientemente identificada en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de medida menos gravosa a su representado. Y así se decide.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas que conforman el presente asunto las cuales se dan por reproducidas, como son ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, ORDEN DE ALLANAMIENTO, ACTA DE VISISTA DOMICILIARIA, ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA NUMEROS 473-09 y 476-09, Notificación de los derechos del imputado, MEMORANDUM DE SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, ACTAS DE ENTREVISTAS, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL y ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado YORVIS ALISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, no porta cedula de identidad, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado YORVIS ALISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, no porta cedula de identidad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 08/05/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Barrio San José, manzana C-10, casa Nº 02, Calabozo Estado Guárico y en El Cantón, barrio El Milagro, carrera 03 entre calles 01 y 02, El Cantón Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem, por haberse cometido en el seno del hogar domestico, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado a la sociedad, al Estado y por ser considerados estos delitos de Lesa humanidad lo que la hace improcedente. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Se ordena compulsar el presente asunto penal a los fines de su remisión al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes que corresponda conocer en relación a los ciudadanos imputados adolescentes Yonarley Eduardo Núñez Núñez y Ronald Eduardo Ramírez Lizcano. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. OFICIESE. CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO