REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 22 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001196
ASUNTO : JP11-P-2009-001196

DECISION: PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, constituido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo y verificada la presencia de las partes, se inicio el acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Presento ante su competente autoridad al ciudadano ALVAREZ ROMEL JOSÉ, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANYSOLENE CAPERO GRATEROL, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto, a la pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondió NEGATIVAMENTE. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera ALVAREZ ROMEL JOSÉ, venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Veritas, calle 08 al final, Urbanización Monseñor Álvarez, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.683.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.
DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas que componen la presente pieza penal contentivas de los elementos de convicción y que se dan por reproducidas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: ALVAREZ ROMEL JOSÉ, venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Veritas, calle 08 al final, Urbanización Monseñor Álvarez, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.683, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida y la presentación periódica cada 15 días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JANYSOLENE CAPERO GRATEROL. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la UTASP informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES