REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 24 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001200
ASUNTO : JP11-P-2009-001200

DECISION: APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de agosto de 2009, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Aux. 16º del Ministerio Público ABG. VÍCTOR PADRÓN, de los imputados de autos JOSE DOMINGO MARQUEZ y ANA MARIA MENDEZ DUARTE, asistido por el Defensor Publico Penal ABG. OSWALDO TAHAN, se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE DOMINGO MARQUEZ y ANA MARIA MENDEZ DUARTE, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como COAUTORES EN EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano imputado JOSE DOMINGO MARQUEZ; y en relación a la ciudadana ANA MARIA MENDEZ DUARTE, solicita la aplicación de Arresto Domiciliario motivado adelantado estado de embarazo, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, por último, solicita la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas. Estando provistos los imputados de defensa, la Jueza los impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso.
DE LA IDENTIFICACION Y DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Siendo así, se procede a retirar de esta sala de audiencias a uno de los imputados de autos, quedando presente ANA MARIA MENDEZ DUARTE, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 22.612.174, natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 11/11/84, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Barrio El Campito, calle La Fundación del Niño, casa S/N, rancho cerca de la escuela Simoncito, Camaguán Estado Guárico, quien expuso:
”Nosotros estábamos dormidos cuando llegó la PTJ llego tocando la puerta, le abrieron la puerta y sacaron al marido mío y no sabíamos porque, yo les dije que estaba embarazada, yo les dije que revisaran todo, iban a terminar de revisar yo iba detrás de ellos viendo, ellos sacaron una bolsa de una cesta, después llegó y se sacó una bolsa y la puso ahí, yo le dije que eso no era mío, ellos llevaron dos testigos y ellos vieron que no había nada y ellos se quedaron callados, yo les dije que eso no era mío y que yo no vendo eso, me sacaron y me esposaron y a mi marido también”, es todo.
Fue interrogado por el Ministerio Publico y la defensa respondiendo, “los testigos decían que ellos no querían problemas”, “los testigos eran de Camaguán”, “no sé porque nos están sembrando esa droga”.
Se ingresa a sala de audiencias al ciudadano imputado JOSE DOMINGO MARQUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.342.203, natural de Arismendi Estado Barinas, nacido en fecha 24/05/71, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Barrio El Campito, calle La Fundación del Niño, casa S/N, rancho cerca de la escuela Simoncito, Camaguán Estado Guárico, quien expuso:
“Cuando yo estaba acostado a las 6 y media de la mañana, escuche unos disparos y tocaron la puerta y cuando salgo a la sala vi que era la PTJ que había llegado y me dijeron que me tirara al suelo, me dieron una patada en el hombro y me pusieron preso y me trajeron hasta aquí, yo soy un campesino, soy pescador, yo tenía tres días de haber llegado del campo”, es todo.
Fue interrogado por el Ministerio y la defensa respondiendo, “no vi cuantos funcionarios eran porque estaba boca abajo en el suelo”, “no vi donde consiguieron la droga”, “no sé si había testigos, si recuerdo que eran tres carros de la PTJ”, “a mi hijo de 14 años lo revisaron y también lo esposaron, pero no se lo llevaron detenido, a mis hijos de 10 y 12 años también los revisaron”, “ellos se llaman José Daniel Márquez, Carlos Daniel Carpio y Fanny Méndez”, ”en la casa no hay ningún escaparate de madera”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, que existen dudas respecto a la ubicación donde fue encontrada la presunta droga, de igual manera existen contradicciones respecto a las declaraciones de los testigos, solicita la aplicación de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos en resguardo a los principios de libertad y inocencia, se reserva para la fase de investigación la declaración de los testigos, se adhiere a la solicitud del arresto domiciliario en contra de la imputada de autos visto su estado de embarazo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y DE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL

Es de todos conocidos y de la sociedad en general, el problema que representan las drogas, en cualquiera de sus modalidades y en todas sus consecuencias y oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto penal las cuales se dan por reproducidas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ANA MARIA MENDEZ DUARTE, y JOSE DOMINGO MARQUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite..... SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana imputada ANA MARIA MENDEZ DUARTE, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 22.612.174, natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 11/11/84, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Barrio El Campito, calle La Fundación del Niño, casa S/N, rancho cerca de la escuela Simoncito, Camaguán Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto o detención domiciliaria, motivado al avanzado estado de embarazo de dicha ciudadana. En relación al ciudadano imputado JOSE DOMINGO MARQUEZ, se acuerda la aplicación de Caución Económica, conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinal 8º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por considerar el tribunal que la medida acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración lo manifestado por la victima en la audiencia y en virtud de afirmación del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la defensa, En efecto, se trata de una Medida Cautelar necesaria para garantizar que el imputado no obstaculizara el proceso y que será localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, ordenando este Tribunal la reclusión en calidad de depósito del referido ciudadano en la sede de la zona policial de esta ciudad, hasta tanto se presente ante este tribunal los fiadores correspondientes, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 ...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO