REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 24 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001201
ASUNTO : JP11-P-2009-001201

DECISION: APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS PREVENTIVAS JUDICIALES PRIVATIVA Y CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en audiencia de presentación realizada en fecha 23 de agosto de 2009, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal segundo del Ministerio Público ABG. CARLOS HURTADO en representación en este acto de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, de los imputados de autos PEDRO RAFAEL COLMENAREZ y NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, la Jueza dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO RAFAEL COLMENAREZ y NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano imputado PEDRO RAFAEL COLMENAREZ; y en relación a la ciudadana NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, solicita la aplicación de ARRESTO DOMICILIARIO motivado a que la misma está actualmente en periodo de lactancia materna, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, por último, solicita la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas.

DE LA IDENTIDAD Y DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS

En este estado estando provistos los imputados de defensa, la Jueza los impuso de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma los impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Siendo así, se procede a retirar de esta sala de audiencias a uno de los imputados de autos, quedando presente la ciudadana NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 24.938.151, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacida en fecha 22/11/87, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Barrio El Campito, calle La Fundación del Niño, casa S/N, rancho cerca de la escuela Simoncito, Camaguán Estado Guárico, quien expuso:

”A las 7 de la mañana todavía nosotros estábamos acostados, estaba mi mama también y una niña que ella esta criando y los niños, escuchamos un disparo y le dieron una patada a la puerta, llegaron unos petejotas, ellos revisaron todo y no encontraron nada, después llegó un PTJ de apellido Orozco y dijo que habían encontrado una droga y me dio un empujón, yo les dije que eso no era mío”, es todo.

Fue interrogado por la defensa, respondiendo, “esa droga no era mía”, “yo vi que él sacó una cosa del chaleco”, “entraron dos testigos con el PTJ al cuarto yo también entre”, “yo le dije yo no vendo nada de eso y me empujó contra la pared”, “los testigos no respondieron nada cuando el PTJ les preguntó”, “en donde encontraron eso no hay cama, solo hay tres chinchorros”, “mi pareja no vio nada”.

Seguidamente se ingresa a sala de audiencias al ciudadano imputado PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.937.470, natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 29/06/84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Campito, calle Democracia, casa S/N, cerca de la carpintería de Luís Pérez, Camaguán Estado Guárico, quien expuso:

“Nosotros estábamos dormidos en la casa de la mama de ella, en la mañana ellos llegaron y le entraron a patadas a la puerta y entraron y nos tumbaron al suelo ahí me sacaron para afuera y después me mandaron a parar y me sentaron en una silla, de ahí llegó él y llevó a la mujer para la cuarto y después que revisó todo sacó una broma y que ella tenía”.

Fue interrogado por el Ministerio Publico y la defensa, respondiendo: “los testigos me dijeron que no habían encontrado nada”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, reservarse para la fase investigación todos aquellos elementos que sirvan para exculpar a sus defendidos, solicito al tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos que a bien tenga imponer este juzgado, en resguardo a los principios de libertad y de inocencia, por ultimo solicito la aplicación del procedimiento abreviado.

DE LAS CONSIDERACIONES Y DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas minuciosamente las actas procesales que componen el presente asunto penal, los cuales constituyen los elementos de convicción en los cuales se basa la presente decisión, tales como, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de agosto, suscrita por los funcionarios, ALFONZO FELIX, CLAUDIO OROZCO y ENZO PIRELA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, OFICIO y ORDEN DE ALLANAMIENTO, numero 5626-09, dictada por este tribunal en fecha 13-08-09, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, la cual corre inserta a los folios 07 al 10, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, números 480-09 y 481-09, NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, INSPECCION TECNICA, numero 1348, de fecha 20-08-09, ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS VOLUNTARIOS, presentes en el acto de visita domiciliaria, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a lo incautado, EXPERTICIA QUIMICA, realizada a la muestra de la sustancia incautada, numero 9700-149-477, EXPERTICIA TOXICOLOGICA, numero 9700-149-478, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, y ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, y PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana imputada NINOSKA DESIREE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 24.938.151, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacida en fecha 22/11/87, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Barrio El Campito, calle La Fundación del Niño, casa S/N, rancho cerca de la escuela Simoncito, Camaguán Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto o detención domiciliaria, motivado a que la ciudadana imputada, actualmente se encuentra en periodo de lactancia materna; en relación al ciudadano imputado PEDRO RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.937.470, natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 29/06/84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Campito, calle Democracia, casa S/N, cerca de la carpintería de Luís Pérez, Camaguán Estado Guárico, se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial Apure, por considerar esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la continuación del presente proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 ...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO