REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 24 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001202
ASUNTO : JP11-P-2009-001202

DECISION: APREHENSION FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de agosto de 2009, una vez verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal segundo del Ministerio Público ABG. CARLOS HURTADO en representación en este acto de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, de los imputados de autos JOSE LUIS MENDEZ DUARTE y EMILIANO MENDEZ DUARTE, asistidos por el Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, se dio inicio al acto.

DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público ABG. CARLOS HURTADO en representación en este acto de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS MENDEZ DUARTE y EMILIANO MENDEZ DUARTE, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, por último, solicito la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas.

DE LA IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y DE SU DECLARACION

Estando provistos los imputados de defensa, la Jueza los impuso de los hechos ocurridos en fecha 20 de agosto cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Siendo así, se procede a retirar de esta sala de audiencias a uno de los imputados de autos, quedando presente la ciudadana EMILIANO MENDEZ DUARTE, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 22.886.301, natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 05/01/74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Barrio El Campito, calle La Fundación del Niño, casa S/N, rancho cerca de la escuela Simoncito, Camaguán Estado Guárico, quien expuso:

”Yo me fui el miércoles a la una de la tarde a pescar regrese el jueves a las 6 de la mañana y a las 6 y media me fui para la casa, cuando voy llegando me pegó la PTJ, me tumbaron en un barrial junto con el hermano mío, tumbaron al suegro mío también, nos dejaron boca abajo, al rato salió el hijo mayor llorando y dijo que habían lanzado algo ahí, y ahí me llevaron”, es todo.

Fue interrogado por la defensa.

Seguidamente se ingresa a sala de audiencias al ciudadano imputado JOSE LUIS MENDEZ DUARTE, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Camaguán Estado Guárico, nacido en fecha 05/01/82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Campito, calle La Fundación del Niño, casa S/N, rancho cerca de la escuela Simoncito, Camaguán Estado Guárico, quien expuso:

“Nosotros veníamos llegando de pescar como a las 6 de la mañana a la casa y le dieron un patada a la puerta y llegaron los petejotas por detrás de la casa, tumbaron hasta a un viejito, nos tenían en el suelo y salió el carajito de él y dijo que los petejotas habían tirado una vaina ahí y yo les dije que eso no era de nosotros, ellos decían que eso era de nosotros, ahí nos metieron unos ganchos y nos llevaron”, es todo.

Fue interrogado por la defensa.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, que las declaraciones de sus defendidos son contestes y ellos no presenciaron la revisión de la casa, los mismos no tienen necesidad de vender droga, manifiesta reservarse para la fase investigación todos aquellos elementos que sirvan para exculpar a sus defendidos, solicita al tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendidos que a bien tenga imponer este juzgado, en resguardo a los principios de libertad y de inocencia, solicita la aplicación del procedimiento abreviado.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y DE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados EMILIANO MENDEZ DUARTE, y JOSE LUIS MENDEZ DUARTE, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite..... SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos para tales fines, por la presunta comisión del delito de DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial del Estado Apure, Al respecto se cita Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006: Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Publica, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a Juicio oral y Público en contra de los imputados ya mencionados, por considerar el tribunal que en la presente investigación se encuentran llenos los extremos para decretar el pase a juicio por cuanto constan en las actuaciones las siguientes diligencias contentivas de los fundados elementos de convicción para enjuiciar a los ciudadanos imputados en la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20 de agosto de 2009, la cual corre inserto a los folios 01 y 02, OFICIO NUMERO 5615-09, de fecha 13 de agosto, remitiendo al cuerpo de investigaciones ORDEN DE ALLANAMIENTO, de la misma fecha dictada por el tribunal tercero de control de este Circuito Judicial, las cuales corren insertas a los folios números 03, 04 y 05, ACTA DE VISISTA DOMICILIARIA, de fecha 20-08-09, la cual corre inserta a los folios 08, 09 y 10, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, numero I-015.699, 483-09, corre inserta al folio 11 y vuelto, ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTAD, corren insertas a los folios 12 y 13, INSPECCION TECNICA, numero 1343-09, la cual corre inserta a los folios 14 al 21, ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los testigos voluntarios presentes en la visita domiciliaria, las cuales corren insertas a los folios 22 y 23, MEMORANDUM, números 9700-065/1185, 9700-065/1188 y 9700-065/1189, los cuales corren insertos a los folios 24, 25 y 26, OFICIO 3199, mediante el cual el CICPC pone a los ciudadanos imputados a la orden de la fiscalia 16 del Ministerio Publico, el cual corre inserto al folio 26, SOLICITUDES 1188, en la que constan EXPERTICIAS MEDICO LEGAL, realizada a los imputados corre inserta a los folios 28 y 29, OFICIO 9700-065-3212, el cual corre inserto al folio 30, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, contentiva de la EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-149-481 y de EXPERTICIA TOXICOLOGICA NUMERO 9700-149-482 y ESCRITO DE PRESENTACION, los cuales cursan a los folios 31 y 34 al 35, respectivamente. Se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal de Control para la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que le corresponda conocer dentro del lapso de ley, Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 ...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.. CUARTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO