REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALTRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 24 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001204
ASUNTO : JP11-P-2009-001204
En el día de hoy, 24 de Agosto de 2009, siendo las 9:50 horas de la mañana, se celebro audiencia oral de presentación, en la cual el Fiscal 2º (E) del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, presento ante este Juzgado de Control al ciudadano NELSON ANDRES ROMERO MEREGOTE, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 277 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto, se procedió a identificarlo de la siguiente manera: NELSON ANDRES ROMERO MEREGOTE, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 20.184.938, nacido en fecha 21/03/88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Cruz del Perdón frente al colegio Antonio Estévez, casa color verde claro con rejas blancas, Calabozo Estado Guárico. Acto seguido, se otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhirió al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones.
DE LAS CONSIDERACIONES Y DE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y valoradas las actas procesales que componen el presente asunto contentivas de los elementos de convicción, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado NELSON ANDRES ROMERO MEREGOTE, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NELSON ANDRES ROMERO MEREGOTE, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 277 del Código Penal, por considerar esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO