REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 25 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001087
ASUNTO : JP11-P-2009-001087

DECISION: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONSTITUCION DE FIANZA

En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Agosto de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se procedió a dejar sin efecto el presente acto de Audiencia de Constitución de fianza a favor de la imputada YESICA ANDREINA MEZA, en primer termino por la incomparecencia del fiscal y de la defensa, quienes quedaron notificados del diferimiento de la misma en horas de la mañana, oportunidad fijada inicialmente para las 11:00, a.m. y en segundo termino por las siguientes consideraciones del tribunal: De la revisión a través del sistema computarizado Juris 2000, se verifico que a la ciudadana imputada de autos se le siguen simultáneamente a la presente causa, los asuntos JP11-P-2006, 2702 y JP11-P-2008-000084, ambas por ante el tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Estafa, decretándosele en la primera medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3, y en la segunda causa se le decreto la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256, numeral 1 ejusdem, la cuales fueron acumuladas por ese tribunal en virtud de que se trata en ambas causas de la misma imputada, en virtud del principio de unidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la norma adjetiva penal, considera este tribunal que lo procedente y justo es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto a la imputada por la comisión del delito de Estafa, por cuanto a la misma ciudadana imputada ya se le han otorgado en dos oportunidades este beneficio procesal, mas aun siendo manifiestamente comprobado el incumplimiento del arresto domiciliario que le fuera otorgado en la segunda oportunidad y a los fines de asegurar las resultas del proceso que se le sigue a la imputada de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ultima parte, que establece la improcedencia de la aplicación de tres o mas medidas cautelares, y el 262 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que este tribunal en su oportunidad no verifico que en la causa que se le sigue por el tribunal de control cuatro y que se encuentra conociendo en la actualidad le fue acumulada la otra en virtud de que se trata en ambas causas de la misma imputada, lo que una vez verificado nos da como resultado que a la ciudadana imputada YESICA ANDREINA MEZA, ya se le han otorgado el beneficio de dos medidas cautelares sustitutivas de la libertad lo cual hace improcedente el otorgamiento de una tercera. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior este tribunal emite el siguiente pronunciamiento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto que se le sigue a la imputada por la comisión del delito de Estafa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ultima parte, que establece la improcedencia de la aplicación de tres o mas medidas cautelares, y el 262 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Anexo Femenino del Internado Judicial de Apure, Lìbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA FLORES