REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 25 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001205
ASUNTO : JP11-P-2009-001205

DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, Se dio inicio al acto, seguidamente, la ciudadana Jueza luego de hacer las consideraciones necesarias a la formalidad del acto le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien, expuso:

DE LO EXPUESTO Y SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

“Presento y pongo a la disposición de este Juzgado de Control al ciudadano FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, quien fue aprehendido en fecha 22 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6:20, horas de la mañana por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional destacamento 65, quienes al observar un vehiculo tipo taxi y al conductor del mismo quien les manifestó que un ciudadano vestido con una camisa color verde, jeans color negro y gorra azul marino que se bajo del taxi en el puente ubicado en el barrio Nicaragua lo había atracado usando un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopo despojándolo de la cantidad de quince bolívares fuertes, de lo anteriormente expuesto está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo, solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numeral 1º y 2º en concordancia con el 251 numeral 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo”.

DE LA IDENTIFICACION Y DECLARADO POR EL IMPUTADO

Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso de los hechos investigados y del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa a todo evento de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedó identificado de la siguiente manera: FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.231, nacido en fecha 29/10/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle principal, con carrera 10 y 11 cerca de la iglesia Peña de Ore Nº 02, Casa S/N, Calabozo Estado Guárico, quien expuso:

“Yo esta caso lo desconozco y yo no estaba en ningún momento pedí taxi para que me hiciera carrera, si estaba en el puente de Nicaragua en una fiesta con unas muchachas ellas se sorprende cuando me agarran a mi preso y hasta el momento desconozco esta caso y primera vez que veo al ciudadano y tengo testigo de que yo estaba en la fiesta con unas muchachas, ellas discuten con los guardia porque me llevaron preso y yo no estaba haciendo nada”, es todo.

Fue interrogado por la Defensa interroga respondiendo, 1- el nombre de las muchachas La niña, yubiri, Andrea, Sora y la Negra 2- Ellas vieron cuando fui aprehendido por la Guardia Nacional 3- Ellas le dijeron a la Guardia que por qué me llevaban preso 4- Yo no cargaba ningún arma soy un hombre de trabajo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:

“Me opongo a la medida privativa de libertad solicitada en este acto por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, solicito a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a favor del mismo, me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo”.


DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos, quien efectuó una breve narración de su versión de los hechos e identifico al imputado de autos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal, considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación del encausado en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1 y 2, 251, numeral 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, suficientemente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR JULIAN GARCIA; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de medida menos gravosa a su representado. Y así se decide.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas que conforman el presente asunto las cuales se dan por reproducidas, como son ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 93, Notificación de los derechos del imputado, MEMORANDUM DE SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, ACTAS DE ENTREVISTAS, INSPECCION TECNICA, numero 1365, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 9700-065-239, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION y ESCRITO DE PRESENTACION, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado FREDDY JOSE APONTE BRIZUELA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.231, nacido en fecha 29/10/79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle principal, con carrera 10 y 11 cerca de la iglesia Peña de Ore Nº 02, Casa S/N, Calabozo Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1º y 2º en concordancia con el 251 numeral 1º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR JULIAN GARCIA. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida Menos Gravosa. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008 ...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIESE. CUMPLASE.------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES