REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 28 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001214
ASUNTO : JP11-P-2009-001214

DECISION: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27-08-09, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes. Se dio inicio al acto, seguidamente, la ciudadana Jueza luego de hacer las consideraciones necesarias a la formalidad del acto le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien, expuso:

DE LO EXPUESTO Y SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

“Ratificó el contenido del escrito cursante a los folios 29 al 31 de los autos, Presento y pongo a la disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos, YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO Y JESÙS ENRIQUE PEREZ LINARES, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del presente año, cuando una comisión de la policía del estado siendo aproximadamente las 01:40, horas de la tarde específicamente por la carretera nacional vía Cañafistola, a la altura del Terminal de pasajeros “Ángel Custodio Loyola”, fueron abordados por una persona que nos informo que se estaba presentando un hecho irregular, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar de las inmediaciones del Terminal y apreciaron que en la vía se encontraba un vehiculo Camión F-350, PLACAS 61M-BAD, que había impactado contra otro vehiculo MOTO, MARCA EMPIRE, y varias personas que estaban forcejando y en ese momento un ciudadano que se identifico como ANGEL ALVARADO, junto a otro ciudadano que se había dado a la fuga con arma de fuego en mano quisieron despojarlo de sus pertenencias y que no fue posible ya que estaban siendo perseguidos por los ciudadanos los cuales les estaban disparando impactaron contra el otro vehiculo que estaba estacionado en el lugar cayendo en el piso, pudiendo ser aprehendidos, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con articulo 80 en su último aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALVARADO; y en atención a ello, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO Y JESÙS ENRIQUE PEREZ LINARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 250, ordinales 1° 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2º eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, es todo”.

DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS

Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso de los hechos investigados y del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa a todo evento de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedó identificado de la siguiente manera: YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 29-01-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Petra María Delgado (v) y de Orlando Lares (v) residenciado en el sector Arauca, calle 03, Barrio Pinto Salinas, calle el canal, teléfono,416-8454494. Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.584.486; quien expuso:

“No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Acto seguido siendo las 03:30 PM, el Tribunal procede a suspender la presente audiencia a los fines de trasladarse y constituirse en el Hospital General de esta ciudad, dejándose constancia que se constituye en dicho nosocomio siendo las 04: 00 de la tarde.

Acto seguido el Tribunal le designa un defensor público al imputado, por lo que esta debidamente asistido por el Abg. Eduardo Domínguez. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano imputado: JESÙS ENRIQUE PEREZ LINARES; venezolano, natural de Valencia Estado Calabozo, nacido en fecha 26-08-1978, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noris Linares (v) y de Jesús Pérez (v) residenciado en el Barrio San José, manzana C-1, casa S/N. Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.948.613; Quien expuso:

“No va a declarar y que me acojo al precepto constitucional”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a se le concede la palabra al Abg. Eduardo Domínguez quien expuso:

“Oída la imputación realizada por el Ministerio Público y del estudio de las actas que mi defendido en caso de ser responsable, no se observa que exista peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, no se observa que hay un delito frustrado el fundamento de la Medida Privativa de Libertad solicitado por el fiscal del Ministerio público no llena los requisitos exigido en la norma, es todo”.

Acto seguido se le da la palabra al defensor Privado Abg. Iván Herrera quien expuso:

“Me adhiero a lo dicho por el Abg. Domínguez, los hechos presentados por el Ministerio Público no son precisos, no están clara las participaciones de cada uno en los hechos ocurridos, mi representado no hizo uso de ningún armamento el delito que imputa el Ministerio publico en caso de ser admitido por mi defendido no puede haber obstaculización de la investigación solicita una medida menos gravosa para mi representado y el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA VICTIMA

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la Victima, El Defensor Público ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, solicita un punto previo en relación a la intervención a la víctima y expone entre otras cosas; Con el debido respeto al oponerme a la intervención de la víctima en la audiencia si bien es cierto que no se le puede prohibir el hecho de estar presente este acto no significa por ello que se les permita su intervención porque contraria los principios de igualdad del proceso es una acto muy especifico para oír los elementos de la defensa como lo dice el artículo 130, que tengo a bien esgrimir, el imputado sobre los hechos se dice que cometieron, existe jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual me voy a permitir consignarla antes de la culminación del acto. En todo caso acepto que la victima ratifique lo dicho en la entrevista. Acto seguido pide la palabra el Ministerio Público quien expone entre otras cosas Respeto la opinión del Abg. Domínguez pero no la comparto ya que la sentencia, quiero dejar claro que esa sentencia que desconozco si esta, y si es la del Dr. Carraquero pretendió darle solución que se le da en la audiencia de presentación y que no es consecuencia de un procedimiento ordinario, aquí no se está realizando un mecanismo del juicio oral y público, porque la víctima no ha sido preguntada, la defensa mal puede ponerle un muro a la victima de que diga lo que el expuso en la actas de entrevista las víctimas tienen el derecho a estar en la audiencia de presentación quiero dejar claro que si no declara la víctima se le está violentando el derecho a la misma. Acto seguido el Tribunal oída las intervenciones tanto del Ministerio Público como de la defensa, ratifica que no se va a oída a la víctima en esta audiencia y que con esta decisión no se está violentando el derecho a la victima por cuanto no se le está poniendo fin al proceso y considera suficiente lo manifestado por las victimas que consta en las actas procesales contentivas de las actas de entrevistas que rielan cursantes a los folios 9, 10 y 11, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. al respecto se citan Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006, Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: “… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05). (Resaltado del tribunal). Sentencia Nº 418 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0185 de fecha 26/07/2007...la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem).-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal, considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación del encausado en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO Y JESÙS ENRIQUE PEREZ LINARES, suficientemente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALVARADO Y ÁNGEL ANTONIO ALVARADO; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de medida menos gravosa a su representado. Y así se decide.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas que conforman el presente asunto las cuales se dan por reproducidas, como son ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMEROS 116-09 y 117-09, Notificación de los derechos del imputado, MEMORANDUM DE SOLICITUD DE PRACTICAS DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, ACTAS DE ENTREVISTAS, INSPECCION TECNICA, numero 1377, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION y ESCRITO DE PRESENTACION, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO Y JESÙS ENRIQUE PEREZ LINARES, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos imputados YUNIOR ALEXANDER LARES DELGADO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 29-01-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Petra María Delgado (v) y de Orlando Lares (v) residenciado en el sector Arauca, calle 03, Barrio Pinto Salinas, calle el canal, teléfono, 416-8454494. Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.584.486 y JESÙS ENRIQUE PEREZ LINARES; venezolano, natural de Valencia Estado Calabozo, nacido en fecha 26-08-1978, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noris Linares (v) y de Jesús Pérez (v) residenciado en el Barrio San José, manzana C-1, casa S/N. Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.948.613, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos artículo 250, ordinales 1° 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2º eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con articulo 80 en su último aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALVARADO Y ANGEL ANTONIO ALVARADO ROJAS, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. OFICIESE. CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES