REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 29 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001219
ASUNTO : JP11-P-2009-001219


DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 256, NUMERALES 4 Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia celebrada en esta misma fecha en las instalaciones de el Hospital General de esta ciudad, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano imputado HECTOR JOSE CAMPOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se inicia el acto y se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Ciudadana jueza presento ante este Juzgado de Control al ciudadano al ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS HERNANDEZ, está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de los hechos y del derecho objeto de la solicitud fiscal, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, asimismo y a todo evento para ser usados o no en su oportunidad legal de los Medios Alternativos a la prosecución del Proceso en cuanto sean aplicables. El imputado se identifico de la siguiente manera: HECTOR JOSE CAMPOS HERNANDEZ, Venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, cedula de identidad Nº 16.640.820, nacido en fecha 20/04/83, de 26 años de edad, hijo de Edelmira Hernández y Héctor Campos de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Verita, calle 8 al final casa S/N, Calabozo Estado Guárico, y manifiesta al Tribunal su deseo de declarar y expuso:

“Cuando a mi me dieron el tiro, fui despojado, de mi cartera yo quede inconsciente, y no sé lo que paso. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JUAN JOSÉ LARA, quien expuso:

“Me adhiero a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico en este acto en contra de mi defendido, sólo con el pedimento si el fiador pude ser su padre ya que es un funcionario público, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes y examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto que constituyen suficientes elementos de convicción como son ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el Agente de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, T.S.U, NEEPTALI CRISTOBAL, ACTA DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA NRO 502-09, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de la que se dejo constancia se negó a firmar, EXPERTICIA NRO 9700-065-249, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, corre inserta al folio 09, EXPERTICIA DACTILOSCOPICA NRO 250, SOLICITUD DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, a la cedula de identidad presentada por el imputado, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Control Dos del Circuito Judicial penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite... SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8 en relación con el 258 y 4 de la norma adjetiva penal, en contra del imputado HECTOR JOSE CAMPOS HERNANDEZ, consistente en Constitución de Fianza por parte de dos personas de comprobada solvencia moral y económica, y una vez constituida se le impondrán al imputado presentaciones periódicas cada (05) cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y en virtud de afirmación de los principios de presunción de inocencia y ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de nuestra ley adjetiva penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto al apostamiento policial que se debe mantener al imputado de autos hasta tanto se constituya la fianza. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.----------------------------------------------------------
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES