REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 29 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001220
ASUNTO : JP11-P-2009-001220

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 256, NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano imputado YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se inicia el acto y se le cede el derecho de palabra al Fiscal 5ª del Ministerio Público quien de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del COPP, expuso:

“Ciudadana jueza presento ante este Juzgado de Control al ciudadano al ciudadano YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de los hechos y del derecho objeto de la solicitud fiscal, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y de los artículos 124 al 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que lo exime de declarar en causa propia. El imputado se identifica de la siguiente manera: YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, portador de la cedula de identidad Nº 18.992.639, nacido en fecha 01/05/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Nicaragua, carrera 09, con calle 8 casa S/N de color Blanco, teléfono 0426-2280428, Calabozo, y manifiesta al Tribunal su deseo de declarar y expuso:

“Yo estaba el sábado en los chorritos, yo dije que quería una pistola, en eso un chamo me dijo que me acercara el miércoles a las 7 de la noche en la redoma de la 23 de Enero, yo llegue en taxi a entregarla la plata, cuando le entrego la plata me esposaron de una vez, de allí me golpearon en la cabeza y me montaron en la patrulla, de allí me pidieron 4 millones para soltarme, yo le dije que no tenia y allí ellos me dijeron bueno te vamos a mandar de una vez para San Juan, el lunes 24 me llevo a la caseta del Terminal, y me esposo y me decía que la próxima vez iba a ser peor. Es todo”.

Fue Interrogado Por El Fiscal Del Ministerio Público.-

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, quien expuso:

“Me adhiero a la solicitud de medida cautelar y procedimiento ordinario, y solicito a este Tribunal se remita copia certificadas de todas las actuaciones a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior del Estado Guárico a los fines procesar denuncia de mi defendido. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes y examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Control Dos del Circuito Judicial penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite... SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 en contra del imputado YORMAN EUCLIDES RODRIGUEZ, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y en virtud de afirmación de los principios de presunción de inocencia y ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de nuestra ley adjetiva penal. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones para su remisión a la Fiscalía Superior del Estado Guárico a los fines de legales correspondientes. Líbrese lo conducente. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.--------------
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES