REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001087
ASUNTO : JP11-P-2009-001087

DECISION: FLAGRANCIA, POCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia celebrada en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2009, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana YESICA MEZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se inicia el acto y se le cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar 5ª del Ministerio Público quien de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del COPP, expuso:

“Ciudadana juez presento y pongo a la Orden del Tribunal a la ciudadana Yesica Meza, quien fuera aprehendida el día 28-07-09, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, procede a narrar los hechos, precalifica el delito como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, solicita al Tribunal que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo. 248 y 373 del COPP, y que se le imponga a la imputada una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en virtud de cumplirse con los extremos previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° ibídem y en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero ejusdem, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para pensar que la imputada es autora del hecho imputado, si se le toma en cuenta de la conducta predilectual de la imputada ya que de la revisión del Sistema Automatizado Juris 200, se evidencia que esta ciudadana tiene dos causas las cuales fueron acumuladas, y actualmente cursan por ante el Tribunal 4 de Control de esta Extensión Judicial (Asunto JP11-P-2006-002702) y además goza de un Arresto Domiciliario, el cual violó. Pido al Tribunal tome en cuenta el último aparte del artículo 256 del Código Orgànico Procesal Penal. Igualmente solicita que el presente asunto sea tramitado por las normas del procedimiento Ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA

Seguidamente la Juez procede a imponer a la imputada de los hechos y del derecho objeto de la solicitud fiscal, así como del precepto constitucional previsto en el artículo. 49 ordinal 5 de la Constitución y de los artículos 124 al 131 del COPP que la exime de declarar en causa propia. La imputada se identifica de la siguiente manera: YESICA ANDREINA MEZA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 17.164.161, hija de Paola Meza (v) y Francisco Moyetones (v), natural de Calabozo, nacida en fecha 20/01/83, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Misión Arriba Calle Principal con carreras 6 y 7, casa 03-75, cerca de la entrada de Brisas de la Represa Calabozo, Estado Guárico, y manifiesta al Tribunal su deseo de declarar y expuso:

”La señora Nelly que vive en el barrio la Coromoto, no recuerdo la dirección, se presento el lunes a mi casa con dos sujetos en una moto jaguar Azul. Los cuales sacaron una 9 milímetros delante de mi madre y se me acerco al garaje que le hiciera el favor y les dije que no ya que tenía un beneficio el cual no podía violar, el martes a la 1y 20 vuelve ella a mi residencia con cuatro sujetos en diferentes motos y me dicen que les haga el favor afuera ya que las personas de lo créditos le entregaron 600 mil bolívares y la que se los iba a entregar era a mi ahí procedió violentamente con los ciudadanos y son hermanos de una de las víctimas y me registraron la cartera y me empujo y le dije que no lo hiciera ya que tengo 3 meses de embarazo y es un delito, pido al Tribunal que citen a esa ciudadana para que declare ya que ella fue la que buscó las personas, tengo mis testigos. Es todo.

Se deja constancia que interrogada por el fiscal y La defensa tal como consta en las actas.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:

“Respecto a la imputación fiscal y las declaraciones de la imputada y en acatamiento de la Presunción de Inocencia solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad en el entendido de la presunta tentativa de estafa, hacen faltan elementos que recabar según los dichos de la imputada, aun cuando ella se mantiene en una medida cautelar que si bien cierto que violo no es menos cierto que fue a ese lugar forzosamente según sus dichos. Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LAS VICTIMAS

Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana victima Yamileth Sojo, quien expone:

“En horas de la mañana íbamos a hacer una diligencia y nos encontramos con la señora y nos dijo que trabajaba en la Alcaldía y que andaba buscando un familia para entregarle un crédito y empezó a hablar y nos planteo que esa ayuda que era para las personas que andaban buscando fuera para nosotros y nos dio un teléfono y las llamamos y cuando ella va y se baja de la buseta y hay unas muchachas de la Coromoto que la conocían ya que las había estafado, y ella nos iba a ayudar con una colaboración de 50 Bs. F por las planillas , nosotras 3 no les dimos plata a ella. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Víctima Milagros Martínez expuso:

”La conseguimos en el liceo que íbamos a hacer una diligencia para unas casas y ellas nos pregunto si estábamos interesada y les dijimos que si y dijo que ella me podía ayudar y la llame y me dijo que tenía las planillas y que la llamara a la una y media y la llamamos y dijo que tenía las planillas y le pregunté como hacía para llenarlas y me dijo que la llamara a la 2 y 30 para ajuntarnos en el Joaquín Crespo para llenar la planillas, la fuimos buscar allí, llegamos a mi casa y dijo que fuéramos a ver el niño de mi amiga que estaba enfermo y lo vio y cuando esta viéndolo llegaron unas señoras de la Coromoto y le preguntaron que había pasado con la plata que ellas le habían dado y luego llamaron a la policía y se la llevaron. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas como han sido las partes y examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en lo pena en Función de Control Dos del Circuito Judicial penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 17.164.161, hija de Paola Meza (v) y Francisco Moyetones (v), natural de Calabozo, nacida en fecha 20/01/83, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Misión Arriba Calle Principal con carreras 6 y 7, casa 03-75, cerca de la entrada de Brisas de la Represa Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007
...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite...

. SEGUNDO: Acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008

...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.


TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, y se le otorga a la imputada ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 17.164.161, hija de Paola Meza (v) y Francisco Moyetones (v), natural de Calabozo, nacida en fecha 20/01/83, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Misión Arriba Calle Principal con carreras 6 y 7, casa 03-75, cerca de la entrada de Brisas de la Represa Calabozo, Estado Guárico, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, Numeral 8º, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sabrina Yolimar Heredia, Milagros del Valle Martínez y Yamileth Sojo Figueredo, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y en virtud que considera el tribunal que la medida acordada es suficiente para asegurar las resultas del proceso y en virtud de afirmación del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la defensa, En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar necesaria garantizar que la imputada no obstaculizara el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Control Nº 04 de esta extensión Judicial, informando que la imputada de autos se encuentra a la orden de este Tribunal y tome las medidas necesarias por el incumplimiento de la medida por parte de la imputada de autos y de las autoridades competentes en desacato de la orden dictada por ese tribunal. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que se investigue en relación al incumplimiento del arresto domiciliario impuesto a la imputada de autos para lo cual se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Guárico con competencia en Derechos Fundamentales. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese. -----------------------------
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL