REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 31 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001225
ASUNTO : JP11-P-2009-001225

DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ARTICULO 256.2 Y 3

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, Se dio inicio al acto, seguidamente, la ciudadana Jueza luego de hacer las consideraciones necesarias a la formalidad del acto le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien, expuso:

DE LO EXPUESTO Y SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

“Ratificó el contenido del escrito cursante a los folios 72 al 73 de los autos, Presento y pongo a la disposición de este Juzgado de Control al ciudadano, JOSE JUAN JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los mismos como el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano cometido en agravio de la ciudadana EDGLIS MAIGUALIDA OCHOA; y en atención a ello, solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE JUAN JIMENEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 numeral 5º del Código Orgánico procesal Penal y conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines. Es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Estando provisto el imputado de defensa, la Jueza lo impuso de los hechos investigados y del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa a todo evento de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedó identificado de la siguiente manera: JOSÉ JUAN JIMENEZ, venezolano, de 28 años, soltero, Indefinida de natural de esta ciudad donde nació en fecha manifestó no saber fecha de nacimiento, hijo de María josefina Jiménez y de Juan José Vera, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 13 casa Nº 14 de esta ciudad de Calabozo y titular de la cédula de Identidad Nº 22.613.631.; quien expuso:

“Saque el equipo por necesidad, lo hice por droga ya que soy consumidor, propongo un acuerdo repara torio, dentro de un mes”, es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a se le concede la palabra al ABG. OSWALDO TAHAN, quien expuso:

“Considero que esto es un hecho frustrado me adhiero al acuerdo reparatorio propuesto por mi representado ya que él se compromete a pagar el vidrio así como cualquier otro daño a que hubiere lugar, dentro de treinta días, el podría pagar hasta 350 mil bolívares fuertes, por lo que solicito una medida cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo.”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal, considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación del encausado en el hecho, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ JUAN JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano cometido en agravio de la ciudadana EDGLIS MAIGUALIDA OCHOA; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico relacionada con la imposición de medida excepcional privativa preventiva de libertad, por cuanto de la revisión de los asuntos que se le siguen al prenombrado imputado se verifico por el sistema computarizado que en la causa que cursa por el tribunal de ejecución se le otorgo libertad plena y se dio por terminado, y por cuanto considera el tribunal que se aseguran las resultas de la presente investigación con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 02 y 03 del articulo 256 de la norma adjetiva penal, en aplicación de los principios generales de inocencia y de ser juzgado en libertad previstos en los artículos 08 y 09 eiusdem. Y así se decide.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas las actas que conforman el presente asunto las cuales se dan por reproducidas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE JUAN JIMENEZ, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ JUAN JIMENEZ, venezolano, de 28 años, soltero, Indefinida de natural de esta ciudad donde nació en fecha manifestó no saber fecha de nacimiento, hijo de María josefina Jiménez y de Juan José Vera, domiciliado en Barrio Nicaragua, calle 13 casa Nº 14 de esta ciudad de Calabozo y titular de la cédula de Identidad Nº 22.613.63 de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación en el Hospital General de esta ciudad en el Departamento de Psiquiatría, debiendo presentar ante este Tribunal constancias de dichas consultas. Así mismo se acuerda presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial cada 05 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo tipificado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano cometido en agravio de la ciudadana EDGLIS MAIGUALIDA OCHOA, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal que existen actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIESE. CUMPLASE.----------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES