REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000919
ASUNTO : JP11-P-2009-000919

Visto el escrito de subsanación de QUERELLA ACUSATORIA consignado ante este tribunal en fecha 21 de julio del presente año (se deja constancia se le dio cuenta a quien aquí decide en esta misma fecha), por parte del Ciudadano RUBEN PAEZ DIAZ, abogado en ejercicio y domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 998.488 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 5.743 en su carácter de Apoderado del ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión Arquitecto, domiciliado en la ciudad del Hatillo, estado Miranda, Urbanización Los Naranjos avenida Este 03, Residencias los Parques, piso 06-B, en contra de los ciudadanos ROSA MATILDE MARTINEZ GAMEZ, cedula de identidad Nº 5.890.756, MIGUEL ELIAS MARTINEZ GAMEZ, cedula de identidad Nº 6.221.037, CARLOS JOSE MARTINEZ GAMEZ, cedula de identidad Nº 4.346.937 y AMALIA VICTORIA VENTURINI DE MARTINEZ, cedula de identidad Nº 8.619.745, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, éste Tribunal para decidir acerca de la admisión de la misma, previamente observa:

Por auto de fecha 03 de julio del 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el presente Escrito de Querella, el cual se le da entrada por auto de fecha 06 de Julio del 2009, acordándose en fecha 16 de Julio en virtud del ABOCAMIENTO de quien aquí decide ordenar subsanar querella a los fines de decidir sobre la ADMISIBILIDAD de la misma y proseguir el curso de Ley.

La presente Querella ha sido incoada por el Ciudadano RUBEN PAEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado del ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, Legitimado Activo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la cualidad de victima, y que en este caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 1° Ejusdem, es la persona directamente ofendida por el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 Ibidem.

Considera la parte Querellante que tales hechos encuadran dentro de los supuestos de hecho que prevé los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, observando el tribunal que el mismo esta específicamente establecido en la norma del artículo 471-A del Código Penal.

Revisado y analizado minuciosamente el escrito de Querella, considera quién decide que el mismo contiene los requisitos de forma exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal, por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA ACUSATORIA incoada por el Ciudadano RUBEN PAEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado del ciudadano ALFREDO SANABRIA CORRALES, contra los Ciudadanos ROSA MATILDE MARTINEZ GAMEZ, cedula de identidad Nº 5.890.756, MIGUEL ELIAS MARTINEZ GAMEZ, cedula de identidad Nº 6.221.037, CARLOS JOSE MARTINEZ GAMEZ, cedula de identidad Nº 4.346.937 y AMALIA VICTORIA VENTURINI DE MARTINEZ, cedula de identidad Nº 8.619.745, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por considerar que de la narración de los hechos descritos en la presente querella se aprecian que son típicos, reuniendo los elementos externos del tipo delictuoso que se está invocando en la calificación jurídica y por estar dados los supuestos de procedencia de la referida QUERELLA ACUSATORIA PENAL.

Consecuencialmente, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar al Ministerio Público y a los Querellados y remítanse las Actas Procesales a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que por Distribución corresponda; a los fines previstos en la precitada norma.

Notifíquese a todas las partes mencionadas en este auto. Líbrense las boletas y oficios necesarios, en la oportunidad legal remítase a la Fiscalía del Ministerio Público que por distribución corresponda conocer. CUMPLASE.-
La Jueza de Control Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
El Secretario

ABG. CASTOR VILLARROEL