REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 5 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001125
ASUNTO : JP11-P-2009-001125

Visto el escrito suscrito por el ABG. PEDRO CELESTINO RAMIREZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual “solicita de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 7, 9, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, formalmente se decrete Medida de Protección a favor de la ciudadana MARIA RAQUEL COLON DE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.273.981, en su condición de testigo en la investigación Penal Nº F66NN-0027-07, aperturada por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con la obligación Constitucional del Estado de Proteger a las victimas de delitos comunes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 ordinal 2°...”.

Solicita la Representación Fiscal en su escrito, que dicha medida se otorgue por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario, toda vez, que la victima manifestó que persisten las amenazas para su persona por parte del señor CARLOS BENCOMO.

Del análisis de la solicitud y de los recaudos que la acompañan, se observa el temor que infunde el denunciado a la victima con sus amenazas, lo cual tiene relevancia penal de mucha gravedad. Y siendo la protección y reparación del daño a la victima del delito el objetivo básico del proceso penal y en este sentido el Fiscal del Ministerio Público esta obligado a velar por sus intereses en todas sus fases y los administradores de justicia estamos obligados a garantizar la vigencia de los derechos a las victimas, el respeto, protección y reparación durante el proceso. Así mismo, la policía y demás organismos auxiliares tienen el deber de darle un trato acorde en su condición de afectados.

En tal sentido, considera el Tribunal, de acuerdo a las circunstancias que rodea el caso en particular, en el cual la victima y sus familiares se encuentran bajo amenazas a su integridad física, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA, y en virtud de la sugerencia del Fiscal Superior que la misma sea ejecutada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, es por lo que se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Calabozo, de conformidad a los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118, 119 ordinal 1°, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para que preste la debida protección y custodia, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, la ciudadana MARIA RAQUEL COLON DE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.273.981, residenciada en el Barrio Nicaragua, carrera siete, con calle 13 y 14, Santa Maria de los Llanos, frente a la Iglesia Católica Espíritu Santo, de esta ciudad y a su grupo familiar, la cual consiste en asignarle custodia permanente por Funcionarios de dicha institución, para protegerles sus integridades físicas, estando en la obligación este organismo de cumplir dicha orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se acuerda MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, solicitada por la Fiscalia Superior del Estado Guárico para la ciudadana MARIA RAQUEL COLON DE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.273.981, la cual consiste en asignarle custodia permanente por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de esta ciudad, (a sugerencia del Fiscal Superior del Ministerio Público) para protegerle su integridad física y la de sus familiares, estando en la obligación este organismo de cumplir la mencionada orden; conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, por lo que se acuerda oficiar al referido organismo, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Medida de Protección Acordada, debiendo informar a este Despacho la forma en que están ejecutando o que ejecutaran la misma, acompañando copia certificada de las actuaciones al referido organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 en su ultimo aparte, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 119 ordinal 1° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente a la Unidad de Atención a la Victima de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-----------------------------------------------
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02


ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA


ABG. TANIA URBANEJA