REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002136
ASUNTO : JP11-P-2008-002136

Celebrada la Audiencia que antecede, donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta a este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano IVAN JOSE ACEVEDO MENDOZA, por haber sido aprehendido de manera flagrante por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA BEATRIZ TORRES SEIJAS, y solicitó Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la referida Ley y la Aplicación del Procedimiento Especial, así como la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la Representación Fiscal en su solicitud que el ciudadano IVAN JOSE ACEVEDO MENDOZA , fue aprehendido en fecha 29 de Diciembre del 2008, siendo las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, con sede en Camaguán cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-366, y se trasladaban frente al club denominado La Gran Vía, ubicado en la carretera nacional Camaguán, se encontraba una aglomeración de personas y entre ellas una de sexo femenino que sangraba en el rostro, quien fue identificada como ZENAIDA BEATRIZ TORRES SEIJAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.268.103, quien le manifestó a la comisión que un sujeto que se encontraba en el interior del mencionado club la había agredido físicamente, tomando las previsiones del caso se introdujeron al local observando a una persona del sexo masculino que fue señalada por la victima como su agresor, a quien identificaron plenamente y procedieron de inmediato a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Adjetivo y trasladarlo hasta el Comando de la Zona policial N° 03, donde quedó detenida a la orden de la representación Fiscal actuante, luego de la respectiva notificación.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y de lo establecido en los Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los Artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios Alternativos procedentes en el presente caso, manifestó su deseo de no declarar, suministró sus datos personales quedando identificado de la manera siguiente: IVAN JOSE ACEVEDO MENDOZA, venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/09/1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo Keila Rafaela Mendoza y de Nelson Manuel Acevedo, residenciado en la calle Concordia Barrio Abajo, casa Nº 56, teléfono 0424-3609725, titular de la cédula de identidad 17.602.074. Por lo que en consecuencia no se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las preguntas que conforme a dicha norma se pueden dirigir al imputado.
La Defensa Privada representada por el Abogado WILFRED SOLORZANO, por su parte expuso: luego de una narración relacionados con el presente acto, se adhiere a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias, es todo.
Oída la intervención de las partes, y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción puestos a disposición de este Juzgado y que rielan en el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal ,que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que indican que el imputado es el autor del referido delito y que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, en el lugar de los hechos indicado por la denunciante ciudadana ZENAIDA BEATRIZ TORRES SEIJAS, quien al llegar la comisión de los funcionarios actuante se le notificó del hecho denunciado y que tenía que acompañarlos al comando por la denuncia en su contra de haber maltratado físicamente a la denunciante no negándose en ningún momento a su traslado al comando de la Zona Policial N° 0, practicándose su detención y puesto a la orden de la fiscalía actuante, por lo que se consideró llenos los extremos establecidos en la Ley Especial y los presupuestos contemplados en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, así como lo establecido en los Artículos 248 y 250 en sus ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ordinal 3° por cuanto no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que es un delito leve, el imputado posee residencia fija y no posee capacidad económica para abandonar el país, razón por la cual se considera procedente la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Representante Fiscal, previstas y sancionadas en el Artículo 87 ordinales 5, 6 de la Ley Especial citada, consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la victima bajo ningún concepto , ni al lugar de su trabajo, de estudio, así como de su residencia ; y la prohibición de realizar actos de persecución a la victima por sí o interpuestas personas, se le impone igualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días durante el lapso de Cuatro(4) meses tal y como lo contempla la Ley Especial, por ante la Prefectura de la Población del Municipio Camaguán Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA BEATRIZ TORRES MENDOZA. Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado IVAN JOSE ACEVEDO MENDOZA, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Decreta las medidas de Protección y Seguridad al ciudadano IVAN JOSE ACEVEDO MENDOZA, venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/09/1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo Keila Rafaela Mendoza y de Nelson Manuel Acevedo, residenciado en la calle Concordia Barrio Abajo, casa Nº 56, teléfono 0424-3609725, titular de la cédula de identidad 17.602.074, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana ZENAIDA BEATRIZ TORRES SEIJAS, contenidas en los ordinales 5º y 6º , consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida , así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días durante cuatro meses por ante la Prefectura de Camaguán Estado Guárico por el lapso de Cuatro(4) meses. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Camaguán informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la Sala. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.


JUEZA DE CONTROL N° 04.
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES