REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000099
ASUNTO : JP11-P-2009-000099


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2009-000099, en causa seguida al Ciudadano CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.095, soltero, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle principal entre carreras 02 y 03, casa Nº 22, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
Cometido en perjuicio del Orden Público; Asistido legalmente por el Abg. Defensor Público Abg. Wilfredo Barrio.
La Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, haciendo la advertencia a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, se informo al imputado respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad legal de hacer uso de ellas si la considera pertinente, y de la norma contemplad en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
Se inicio la audiencia preliminar correspondiente previa verificación de la presencia de las partes, conforme a la ley penal adjetiva.
Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. Ysil Bolívar, quien, ratifica el escrito de acusación presentado y Acusa formalmente al Ciudadano CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR,, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 21-04-2009, y solicito sea admitida la presente acusación y los elementos de convicción como los fundamentos de la imputación ofrecidos, en ocasión a ello requiere el enjuiciamiento del acusado antes identificado, por los señalados hechos ocurrido en fecha 24-01-09 a aproximadamente a las 10:30 horas de la noche en virtud de la comisión del referido delito, explicando detallada y oralmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el acusado, en consecuencia por todo lo detallado solicito se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios, así como el enjuiciamiento del acusado;
El Tribunal informa al Ciudadano CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR, el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, así como cada una de sus solicitudes, manifestando entender lo atribuido, se le explica así mismo en cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Suspensión Condicional del Proceso, al Acuerdo Reparatorio, y en cuanto al procedimiento especial de admisión de los hechos, ello, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento.
El imputado Ciudadano CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR, se identifico plenamente y manifestó, que no quiere declarar en cuanto a las circunstancias atribuidas, admite los hechos y le cede la palabra a su defensor.
El Defensor Público Abg. Wilfredo Barrio, expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondiente y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: PRIMERO: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y revisada minuciosamente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.095, soltero, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle principal entre carreras 02 y 03, casa Nº 22, Calabozo, estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en vista que de la misma se evidencia los fundamentos de la imputación y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, donde se desprende la comisión del delito de Porte ilícito de arma por parte del imputado de autos, hecho punible por el cual se le acuso, en la audiencia preliminar en forma oral, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor del mismo, aunado a la admisión de los hechos realizada por este en forma libre y espontánea en su derecho de palabra en audiencia, en consecuencia por ser este un delito de ejecución instantánea, es procedente conforme a la ley la solicitud fiscal, y se admite De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, especificada en el escrito acusatorio de fecha 20-04-2.009, en los folios del 52 al 53 del presente asunto y ratificadas en audiencia preliminar, pruebas estas en procura de esclarecer lo ocurrido, por ello la utilidad, necesidad y pertinencia, de las mismas, a objeto de esclarecer el hecho punible y obtener la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consideración a lo expuesto, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público a las cuales se acoge la defensa en cuanto favorezcan a su patrocinado en virtud del principio de la comunidad de prueba, esto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 de la norma adjetiva penal, y así con ellas, determinar la responsabilidad penal o no del imputado antes identificado.
TERCERO: En virtud de la admisión de la acusación se le informo al imputado
ciudadano CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR, que puede hacer uso de la admisión de los hechos, si lo considera pertinente, indicando este que admite los hechos por ser ciertos los mismos, en consecuencia, Y Oída la Admisión de los Hechos del Imputado y ratificada por la defensa, el tribunal declara la procedencia del mismo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y se aplica en el presente asunto el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, considerando igualmente que el imputado no tiene antecedentes penales, no presenta conducta predelictual, a cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, demostrando el comportamiento acorde a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, se procede a imponer la pena conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que refiere en cuanto a la imposición de la pena, se reducirá la pena a imponer a la mitad en la norma respectiva siendo esta pena por el Porte Ilícito de Arma de Fuego de cuatro (04) años de prisión, pero en virtud del procedimiento especial de la admisión de los hechos al cual se acogió el imputado antes identificado y siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva, ya que faculta al Juez a realizar la rebaja respectiva e imponer la pena a cumplir atendiendo así las circunstancias propias del asunto antes señaladas de la falta de antecedentes penales por parte del imputado de autos y el buen comportamiento en la prosecución del proceso así como el daño causado no se propago a terceros, en virtud de ello se rebaja a la pena antes señalada a la mínima a imponer siendo esta de tres años de prisión y con la rebaja especial por la admisión de los hechos a la mitad de esta la pena en definitiva a cumplir es de un (01) año y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda, y así se decide.
DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.095, soltero, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle principal entre carreras 02 y 03, casa Nº 22, Calabozo, Estado Guarico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. De conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EN OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR PARTE DEL ACUSADO ciudadano CARLOS JOVANNY BOLIVAR FUENMAYOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.095, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se impone la pena respectiva, y se CONDENA a cumplir la PENA de UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, pena esta de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la Remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a los fines legales con siguientes. Ofíciese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES.