REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000950
ASUNTO : JP11-P-2009-000950
Revisado escrito en el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, de conformidad con o previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal Pena. Este tribunal de Control Nº 4, a objeto de resolver la solicitud observa lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones que rielan en el presente asunto se destaca que en fecha 09-12-2.007, se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia, formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO BASTIDAS LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.481.277, residenciado en la Urbanización Cañafístula, Sector 2, Vereda 12, casa Nº 81, Calabozo Estado Guárico, quien denuncio al ciudadano ROBERT LIMA, quien lo agredió físicamente dándole un machetazo por la espalda y en la oreja, agredió igualmente a la esposa del antes identificado en la mano derecha. SEGUNDO: Se destaca de las actas analizadas que el Ministerio Público ordeno elaborar las diligencias correspondientes a verificar los hechos, entrevistándose a la ciudadana Dinora Tovar, quien declaro en relación de los hechos, se destaca así mismo, de las actuaciones fiscales que integran el asunto que nos ocupa, que en las mismas no se evidencia el reconocimiento médico legal practicado a la victima que determine las presuntas lesiones recibidas, solo consta la denuncia formulada por la presunta victima, entre otras actuaciones que no tienen interés criminalistico, en la presente investigación. TERCERO: Ahora bien, en virtud de ello, estima esta juzgadora, que la solicitud de sobreseimiento, suscrita por la Fiscal Segundo del Ministerio Público es muy clara cuando establece que no hay fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano denunciado como autor del hecho, y siendo que esta es la titular de la acción penal y quien debe aportar todos lo elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del o los imputados de autos, sustentado en todas las actuaciones recabadas en el transcurso de la investigación, y siendo imposible sustentar una acusación sin pruebas, en esta fase del proceso, por tanto, en ocasión a lo destacado, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público carece de bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado y sostener fundadamente la respectiva acusación, aunado esto a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal que hagan variar las circunstancias propias de la investigación penal, por tanto al carecer de bases suficientes para solicitar fundadamente el respectivo enjuiciamiento en el asunto que nos ocupa, es procedente la causal de sobreseimiento invocada, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso, así se decide.
DECISION
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, por la comisión presunta de uno de los delitos contra las personas, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal, careciendo así de bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.