REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000954
ASUNTO : JP11-P-2009-000954

Revisado escrito en el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, de conformidad con o previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal Pena. Este tribunal de Control Nº 4, a objeto de resolver la solicitud observa lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones que rielan en el presente asunto se destaca que en fecha 19-09-2.007, se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia, formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE ZAPATA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.557, residenciado en la Urbanización San José, Manzana C2, casa Nº 11, Calabozo Estado Guárico, quien denuncio ser objeto de agresión por parte de dos ciudadanos desconocidos que andaban en un carro festiva, de color gris, y un muchacho que es policía lo apunto con la pistola, le dio un golpe en la cien y a sus dos amigos los mando a levantar y los golpeo a uno en la cara y al otro le dio un cachazo en la cabeza. SEGUNDO: Se destaca de las actas analizadas que el Ministerio Público ordeno elaborar las diligencias correspondientes a verificar los hechos, entrevistándose a los ciudadanos Jesús Elías Rebolledo y Carlos Luís Chaya, quienes declararon en relación de los hechos, se destaca así mismo, de las actuaciones fiscales que integran el asunto que nos ocupa, que en las mismas no se evidencia el reconocimiento médico legal practicado a la victima que determine las presuntas lesiones recibidas, ni la identidad de los presuntos agresores, ni la declaración de testigos presente al momento de los presuntos hechos, solo consta la denuncia formulada por la victima en la cual señala que fue objeto de presuntas agresiones , entre otras actuaciones que no tienen interés criminalistico, en la presente investigación, para lograr la finalidad del procedimiento, que no es otra que la verdad de los hechos. TERCERO: Ahora bien, en virtud de ello, estima esta juzgadora, que la solicitud de sobreseimiento, suscrita por la Fiscal Segundo del Ministerio Público es muy clara cuando establece que no hay fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano denunciado como autor del hecho, y siendo que esta es la titular de la acción penal y quien debe aportar todos lo elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del o los imputados de autos, sustentado en todas las actuaciones recabadas en el transcurso de la investigación, y siendo imposible sustentar una acusación sin pruebas, en esta fase del proceso, en ocasión a lo destacado, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público carece de bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado y sostener fundadamente la respectiva acusación, aunado esto a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal que hagan variar las circunstancias propias de la investigación penal, por tanto al carecer la fiscalia del Ministerio Público de bases suficientes para solicitar fundadamente el respectivo enjuiciamiento en el asunto que nos ocupa, lo procedente es el sobreseimiento invocada por este, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO respectivo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso, así se decide.
DECISION
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, por la comisión presunta de uno de los delitos contra las personas, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal, careciendo así de bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.