REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001011
ASUNTO : JP11-P-2009-001011


Revisado escrito en el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, de conformidad con o previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal Pena. Este tribunal de Control Nº 4, a objeto de resolver la solicitud observa lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones que rielan en el presente asunto se destaca que en fecha 18-09-2.007, se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia, formulada por la ciudadana JOHANA JOSEFINA HERNANDEZ PANACUAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.563.844, residenciada en el barrio San José, manzana H-2, casa Nº 24, Calabozo Estado Guárico, quien denuncio que su vecina ISBELIA ALAS, de agredirla física y verbalmente. SEGUNDO: Se destaca de las actas analizadas que el Ministerio Público ordeno elaborar las diligencias correspondientes a verificar los hechos, los cuales no se realizaron para la época de la comisión del mismo, no existe en las actuaciones fiscales que integran el asunto que nos ocupa reconocimiento médico legal practicado a la victima que determine las presuntas lesiones recibidas, así como tampoco se evidencia declaraciones de supuestos testigos de los hechos. TERCERO: Ahora bien, en virtud de ello, estima esta juzgadora, que la solicitud de sobreseimiento, suscrita por la Fiscal Segundo del Ministerio Público es muy clara cuando establece que no hay fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana denunciada como autor del hecho, y siendo que esta es la titular de la acción penal y quien debe aportar todos lo elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del o los imputados de autos, sustentado en todas las actuaciones recabadas en el transcurso de la investigación, siendo imposible en consecuencia sustentar una acusación sin pruebas. De allí que obviamente que la Fiscalía del Ministerio Público al carecer de bases para solicitar el enjuiciamiento de la presunta imputada y sostener su acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal por tanto no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, en consecuencia es procedente la causal de sobreseimiento invocada, por tales razones, se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, por la comisión presunta de uno de los delitos contra las personas, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal, careciendo así de bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES.