REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000957
ASUNTO : JP11-P-2009-000957
Revisado escrito en el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, de conformidad con o previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal Pena. Este tribunal de Control Nº 4, a objeto de resolver la solicitud observa lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones que rielan en el presente asunto se destaca que en fecha 21-11-2.004, se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia, formulada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CORTEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.219.956, residenciado en El Barrio La Trinidad, calle 03, entre carreras 5 y 6, casa Nº 19, Calabozo Estado Guárico, quien denuncio a su concubino ciudadano JORGE LUIS NAVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.797, de agresiones físicas. SEGUNDO: Se destaca de las actas analizadas que el Ministerio Público ordeno elaborar las diligencias correspondientes a verificar los hechos, entre las cuales tenemos el acto de gestión conciliatoria de fecha 29-11-2.004, compareciendo al acto los antes identificados, señalando la victima que no quiere conciliación alguna con el presunto agresor y solicitó que no se le acerque ni acepta mas maltratos de su parte, señalando el presunto imputado que acepta lo expuesto por la denunciante, y el órgano receptor le insto a ambas partes en no molestarse ni de hechos ni palabras y no utilizar terceras personas para tal fin; TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones fiscales que integran el asunto que nos ocupa, solo se evidencia la denuncia formulada por la victima quien alega agresiones físicas por parte de su concubino, esto en virtud del análisis de las actas que constan en el asunto que nos ocupa en el cual no se destaca el reconocimiento médico legal practicado a la victima que determine las presuntas lesiones recibidas, ni la declaración de testigos presente al momento de los presuntos hechos, entre otras actuaciones que no tienen interés criminalistico, en la presente investigación. CUARTO: En ocasión a lo resaltado, estima esta juzgadora, que la solicitud de sobreseimiento, suscrita por la Fiscal Segundo del Ministerio Público es muy clara cuando establece que no hay fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano denunciado como autor del hecho, y siendo que esta es la titular de la acción penal, quien debe aportar todos lo elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del o los imputados de autos, sustentado en todas las actuaciones recabadas en el transcurso de la investigación, y en virtud de la imposibilidad de sustentar una acusación sin pruebas, en esta fase del proceso, por tanto, al ser evidente que la Fiscalía del Ministerio Público carece de bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado y sostener fundadamente la respectiva acusación, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal que hagan variar las circunstancias propias de la investigación penal, en el asunto que nos ocupa, lo procedente es decretar la respectiva solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso, y así se decide.
DECISION
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, por la comisión presunta de uno de los delitos contra las personas, en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación penal, careciendo así de bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.