REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001131
ASUNTO : JP11-P-2009-001131
Realizada audiencia en el asunto Nº JP21-P-2009-001131, a fines de ventilar solicitud de entrega material de Vehiculo requerida por la Ciudadana NAFFIR CONSUELO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de cédula de identidad Nº 8.624.288, de este domicilio, verificada la presencia de las partes y estando presentes la representación fiscal, la solicitante con asistencia legal del abogado asistido legalmente por el Abogado de confianza Carlos Montoya Melo, se dio inicio a la audiencia respectiva fijada previamente.
En el desarrollo de la audiencia, el Abg. Asistente Carlos Montoya Melo, luego de narración de hechos relacionados con el presente acto, destacó por cuanto se encuentra probada la propiedad del bien solicitado, es por lo que requiere la entrega del bien mueble objeto de esta audiencia, VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: DORADO, PLACAS: GAG453, SERIAL DE CARROCERIA: 8YAC415NXCV020010, SERIAL DE MOTOR: 210706, AÑO: 1982, a la ciudadana NAFFIR CONSUELO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de cédula de identidad Nº 8.624.288, en calidad de guarda y custodia, ratificando con ello, en su totalidad la solicitud de entrega del Vehículo a favor de la ciudadana solicitante, la cual riela al escrito interpuesto ante este Tribunal, por cuanto su representada fue compradora de buena fe del vehículo antes descritos tal como consta en los documentos que así lo acreditan, y el mismo no está solicitado por algún organismo policial o tercer requirente, así mismo defirió que el vehículo retenido es utilizado por la ciudadana solicitante como fuente de trabajo.
La Representación Fiscal, ratifica su oposición a la entrega del vehículo automotor solicitado, dejando a criterio de este tribunal la entrega o no del mismo, conforme a la ley.
Este tribunal de Control Nº 4, Oídas como han sido las solicitudes de las partes en el presente acto, destaca conforme a los artículos 2 y 26 Constitucionales, y a tenor del artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal, que el VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: DORADO, PLACAS: GAG453, SERIAL DE CARROCERIA: 8YAC415NXCV020010, SERIAL DE MOTOR: 210706, AÑO: 1982, el cual es requerido por la ciudadana NAFFIR CONSUELO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de cédula de identidad Nº 8.624.288, se evidencia de las actuaciones de autos como de los documentos traídos a la audiencia a efectos de verificación de los datos respectivos, que se trata de un vehículo de vieja data, por ser el mismo del año 1982, el cual fue adquirido de buena fe por la solicitante, el cual utiliza para uso personal, por lo que en consecuencia aun cuando de la experticia realizada consta que los seriales de motor, de carrocería, son falso, el de caja esta desvastado, también se evidencia que el descrito vehiculo no se encuentra denunciado por hecho ilícito alguno, así como tampoco requerido por autoridad policial, judicial o administrativas, aunado a la buena fe con el cual adquirió en compra dicho vehiculo, al realizar todas las diligencias pertinentes conforme a la ley para ello, en fecha 11-03-2.008, lo procedente es acordar la entrega del vehiculo solicitado a la requirente ciudadana NAFFIR CONSUELO HERNANDEZ RODRIGUEZ, no pudiendo hacer ninguna clase de transacción y estando obligado a darle el debido mantenimiento, uso y conservación así como presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico cuando le sea requerido, hasta tanto se resuelva la situación jurídica en cuestión, así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas; Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: DORADO, PLACAS: GAG453, SERIAL DE CARROCERIA: 8YAC415NXCV020010, SERIAL DE MOTOR: 210706, AÑO: 1982, el cual es requerido por la ciudadana NAFFIR CONSUELO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de cédula de identidad Nº 8.624.288, en calidad DE GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 311 y 312 del Código Adjetivo Penal. Se ordenó oficiar lo conducente al Estacionamiento Luís Contreras para la entrega del referido vehículo a la ciudadana solicitante NAFFIR CONSUELO HERNANDEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.288, con la observación expresa de colocarlo a la disposición de este Tribunal o el Ministerio Público, cuando sea requerido para la continuación de las investigaciones de rigor. Se ordena la remisión de los autos a la Fiscalía del Ministerio Público, se oficio lo conducente, Quedan notificadas las partes presentes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELÁEZ GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.