REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001098
ASUNTO : JP11-P-2009-001098

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2009-001098, seguido al Ciudadano: CARLOS GREGORIO LOPEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula 18.220.213, nacido en fecha 24/06/85, de 24 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Cañafistola, sector 02, vereda 06, casa 09, teléfono 0246-8719281, de esta ciudad, Calabozo Estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ESPINOZA, asistida legalmente por la defensa publica ABG. WILFREDO BARRIOS. Se informo los motivos de la presente audiencia de presentación de imputado requerida por la representación fiscal, quien pone a disposición del tribunal al imputado en el lapso de ley, fijándose la respectiva audiencia afines de oír a las partes y resolver lo solicitado conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva.
EL Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS HURTADO, en su derecho de palabra, realizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud, de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2.008, por lo que ratifico el escrito con los elementos de convicción anexados al mismo, interpuesto en fecha 03-08-2.009, pone a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS GREGORIO LOPEZ, por la presunta Comisión del Delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ESPINOZA, por lo que solicitó se decrete el Procedimiento Especial por cuanto faltan diligencias por practicar, la aplicación del procedimiento de Flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la citada ley, y Medida de Protección y Seguridad, conforme lo prevista en el articulo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Especia, por la comisión del de delito de de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL;
En el derecho de palabra el imputado, CARLOS GREGORIO LOPEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es imputable, este se identifico plenamente y señalo que se acoge al precepto constitucional de no declarar sobre los hechos que se le atribuyen.
La Defensa Pública Abg. Wilfredo Barrios, expuso luego de realizar una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido.
Oídos los alegatos de las partes; Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Respecto a lo expuesto en audiencia aunado a las actas anexas que constan en el asunto, existen elementos suficientes para determinar que la aprehensión del imputado de autos encuadra en uno de los supuestos señalados en la ley especial en su artículo 93 para calificar la detención en flagrancia del ciudadano CARLOS GREGORIO LOPEZ, según consta en acta policial de fecha 02-08-09 en virtud de que fue aprehendido por los funcionario policiales actuantes en el procedimiento previa denuncia de la victima dirigiéndose al sitio de los hechos con esta a poco de haber sucedido la discusión y maltratos ente ambos, procediendo a la detención del mismo sin oponer resistencia, esta que se encuentra dentro de uno de los supuestos señalados en el referido artículo 93 de la ley especial, ya que la aprehensión fue a poco de haber ocurridos los hechos denunciados, en consecuencia se Califica la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta la continuación del presente asunto por el Procedimiento Especial previsto en la ley que rige la materia, siendo este el procedimiento procedente conforme a la referida ley y es obligación del Estado proteger la familia como célula fundamental de la sociedad que es, por ello que se decreta este procedimiento a fines de que el Ministerio Publico, continué con la investigación y realice las gestiones necesarias para velar porque estos hechos no se repitan, de conformidad con el artículo93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto a las medida de Protección y Seguridad requerida, prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Se decreta la Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna, a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la misma y la presentación periódica cada Veinte (20) días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, se realizaron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 04, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CARLOS GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula 18.220.213, por la presunta Comisión del Delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ESPINOZA, en virtud de que la misma esta dentro de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto en vista de que la investigación continué y verificar lo ocurrido en aras de lograr la finalidad del proceso. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna, a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la misma y la presentación periódica cada Veinte (20) días por el lapso de 04 meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la UTASP informando de las presentaciones del ciudadano imputado. Se dejó expresa constancia que se cumplió con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente, cúmplase. Ofíciese lo conducente

LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES