REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 10 de agosto de 2009
199º y 150º


Causa: Nº JP11-P-2008-000982.
Imputado: Alejo Enrique Lucena Moreno y Richard Antonio Bastidas Aponte.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Privada Dulce Violeta Montezuma, en su condición de defensora de los ciudadanos Alejo Enrique Lucena Moreno y Richard Antonio Bastidas Aponte, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observa:

El Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de junio de 2008 dictó medida privativa de libertad a los ciudadanos Alejo Enrique Lucena Moreno y Richard Antonio Bastidas Aponte, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en razón de estar cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga, determinado por la pena a imponer, la magnitud del daño causado y la posibilidad de influencia de los acusados con respecto a los testigos; asimismo a los fines de asegurarlos para garantizar las resultas del proceso.

Posteriormente en fecha 08 agosto de 2008 se efectúo audiencia preliminar, donde el referido juzgado de Control admitió la acusación en contra de los imputado Alejo Enrique Lucena Moreno y Richard Antonio Bastidas Aponte, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, es decir por el mismo delito y las mismas circunstancias por las cuales se procedió a decretar la privativa de libertad.

La Defensa solicita la revisión de medida privativa de libertad argumentando que sus defendidos han permanecido más de catorce meses detenidos y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, amén del traslado de uno de los acusados a otros centros de reclusión, lo que podría imposibilitar la realización del juicio.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 01, decidir sobre la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra el acusado de autos solicitada por la Defensora Dulce Violeta Montezuma, para ello se observa:

El artículo 251 del Código Orgánica Procesal Penal en su Parágrafo Primero dispone:

“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

De las actuaciones se observa, que la medida dictada por el Tribunal Tercero de Control fue fundamentada en el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, toda vez que la misma fue decretada por el mismo delito por el cual los subrogados penales fueron acusados, solicitado su enjuiciamiento, siendo este de Robo Genérico Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de Seis (06) a Doce (12) años; de donde se desprende que aún no han variado los supuestos que permitieron al juzgador en su oportunidad considerar pertinente decretar la privación judicial de libertad e contra de los imputados de marras; en consecuencia estima este Juzgado que lo mas procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Defensora Privada Dulce Vioeta Montezuma, de revisión de la medida privativa de libertad acordada en contra de sus defendidos y mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad a los ciudadanos Alejo Enrique Lucena Moreno y Richard Antonio Bastidas Aponte, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

La Secretaria,


Abg. Gregoria Zurita.