REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 12 de agosto de 2009
199º y 150º


Causa Nº: JP11-P-2008-46.


Identificación de las partes

Acusado: José Luís Peña, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.990.283, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 23-05-1977, de 32 años de edad, soltero, recepcionista, con residencia en el sector Brisas del Río, Calle Boyacá, Casa Nº 55-63, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Socorro María Peña (v) y Manuel Antonio Vargas (v).

Representante del Ministerio Público: Abg. Ysil Bolívar, Fiscal Segundo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.

Defensa. Es ejercida por el ciudadano Abg. Wilfredo Barrios, Defensor Público Penal N° 02.

Hechos Objeto Del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 02 al admitir la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Luís Peña, por el delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 05 numeral 01 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ysil Bolívar quién manifestó que se había presentado formal acusación en contra del ciudadano José Luís Peña, por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, pero que solicitaba el enjuiciamiento del referido ciudadano por el delito de Robo Agravado, en virtud que de las actas se desprende declaraciones de la víctima, testigos y funcionarios que indican que el acusado se introdujo en dos inmuebles y sustrajo varios objetos propiedad de la víctima, entre ellos un vehículo que utilizó para escapar de lugar, pero de la acción no se tipifica el delito de Robo de Vehículo sino el de Robo Agravado, toda vez que el acusado ejecutó la acción para apoderarse de varios bienes de la víctima, ya que la amenaza no se produjo para apoderarse solamente del vehículo del vehículo sino que amedrentó a la víctima con el propósito de conseguir los bienes que estuvieren a su disposición y dentro del inmueble de esta.

La Fiscalía argumentó que en fecha 13 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 4 y 45 de la madrugada fue aprehendido el ciudadano José Luís Peña por funcionarios de PoliGuárico en la vía Palo Seco, tras recibir una llamada radial donde se informaba sobre el robo a un ciudadano de nombre Francisco González, donde uno de los bienes robados fue una camioneta Ford, Modelo 150, color amarillo, donde huyó el sujeto activo del delito. Por ello los funcionarios actuantes, estando de guardia y en el puesto de Palo Seco al observar las características del vehículo en cuestión procedieron a solicitar se detuviera, siendo infructuosa la acción y se produjo en una persecución que culminó e la Urbanización Misión de Los Angeles, lográndose la captura de acusado José Luís Peña, quien portaba la cantidad de Doscientos Veintidós Mil bolívares, una escopeta y el vehículo en cuestión, siendo estos los objetos robados, siendo aprehendido por los funcionarios policiales y recuperado los bienes robados, por lo que presenta acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La defensa del acusado, a cargo del abogado Wilfredo Barrios, Defensor Pùblico Penal, quien señaló que en virtud de la acusación hecha por el Ministerio Público, con la cual no presentaba objeción en virtud de la disposición de su defendido de admitir los hechos y evitar el contradictorio, a los fines de la celeridad procesal y para la inmediata imposición de la pena por la responsabilidad penal asumida, prevista en los artículos señalados por la Fiscalía en su acusación, acotando que renunciaba a la evacuación de las pruebas promovidas para el debate oral y público.

Siguiendo el orden del debate, se advirtió al acusado José Luís Peña de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando el mismo su deseo de declarar, así lo hizo y expuso: “Yo admito los hechos imputados por el fiscal y solicito se me imponga la pena, renunciando a la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado, renunció al contradictorio de las pruebas ofrecidas para el debate y que se procediera a dictar sentencia.

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado para la imposición inmediata de la pena, previa renuncia de las partes a la recepción y evacuación de pruebas, corresponde a este juzgado establecer la condena correspondiente en la presente causa, de conformidad con el delito por el cual el Fiscal presentó formal acusación oral en sala de juicio, el cual fue de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Sin que tal admisión sea tomada como una medida alternativa a la prosecución del proceso, porque si bien es cierto que el acusado solicita la imposición inmediata de la pena admitiendo su responsabilidad, no es menos cierto que la oportunidad para hacer uso de esta medida es hasta la audiencia preliminar, donde el acusado solicita la imposición de la pena previa admisión de los hechos y el tribunal podrá realizar la rebaja que corresponda; todo ello en aras a los principios de celeridad y economía procesal. Cabe destacar que este juzgado considera pertinentes las argumentaciones esgrimidas pos las partes, en consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria y la imposición inmediata de la pena.

El ciudadano José Luís Peña admitió los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en la sala de juicio, los cuales fueron calificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo que se procede a establecer la pena a cumplir.

El delito por el cual se presentó formal acusación es de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 ejusdem, es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; asimismo se hace la rebaja hasta el término mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa no consta que el acusado tenga antecedentes penales, estableciéndose la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito supraseñalado, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de la norma penal sustantiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos. Único: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal CONDENA al ciudadano José Luis Peña, plenamente identificado, a cumplir una pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la sala de audiencia.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,

Abg. Gregoria Zurita.


Causa Nº JP11-P-2008-46.